T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20896)
Sala Segunda. Sentencia 104/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 4054-2022. Promovido por doña Concepción María Maján Díaz respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Badajoz en tasación de las costas causadas en procedimiento abreviado. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión en relación con los derechos de defensa y a la asistencia letrada: STC 10/2022 (resoluciones judiciales que consideran gastos indebidos los honorarios del abogado en un supuesto en el que no es preceptiva la intervención de letrado).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130591
Reconoce que el criterio de la STC 10/2022 es contrario al sostenido por la Junta de
Extremadura, pero considera que debe desestimarse el recurso de amparo atendidos el
artículo 23.3 LJCA y los artículos 32.5 y 241.1 LEC, de aplicación supletoria, y con apoyo
en la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2022 y la del Tribunal
Supremo de 10 de diciembre de 1983, que atienden al carácter facultativo de la
intervención del abogado y procurador para no imponer las costas.
8. El Ministerio Fiscal registró sus alegaciones por escrito el 18 de junio de 2024.
En las mismas solicita que se declare la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión, en relación con el derecho de defensa y a la asistencia letrada
(art. 24.1 y 2 CE), se anule el auto de 2 de junio de 2022 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 2 de Badajoz y se retrotraigan las actuaciones para que se dicte la
resolución que corresponda respetuosa con el derecho vulnerado.
Tras compendiar los acontecimientos procesales que considera de interés al caso y
concretar los aspectos más relevantes de la pretensión del demandante de amparo, el
fiscal señala que la STC 10/2022, de 7 de febrero, de la que reproduce sus fundamentos
jurídicos 3 y 4, resolvió un supuesto análogo al que plantea la recurrente.
Destaca, con cita de la STC 29/2023, de 17 de abril, FFJJ 2 y 3, las consecuencias
de la falta de asistencia letrada y el valor de la misma distinguiendo los supuestos en que
legalmente sea preceptiva o no preceptiva, sin que en este último caso decaiga como
derecho fundamental. Apunta, asimismo, el deber del órgano judicial de garantizar la
igualdad de las partes evitando de este modo la existencia de desequilibrios.
Entiende que el artículo 23 LJCA regula los supuestos de postulación y
representación obligatoria o preceptiva (STC 10/2022, FJ 4) de modo distinto a como lo
realiza en el orden jurisdiccional civil o social. Recuerda que ya se contemplaba en el
artículo 33.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 en relación con los artículos 113 y
siguientes de la misma ley. Señala que la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que regula
las tasas judiciales suprimió la excepción de postulación para los funcionarios, en tanto
que la práctica demuestra cómo esa falta de representación técnica acaba siendo un
obstáculo para un desenvolvimiento del proceso más ágil y eficaz. Reconoce que la
dialéctica procesal efectiva facilita al órgano judicial la búsqueda de una sentencia
ajustada a derecho [STC 29/2023, FJ 2.a)].
La presunción inicial de conocimiento jurídico del funcionario público para la defensa
de sus derechos en el ámbito del artículo 23.3 LJCA no puede enervar su derecho a
optar por la defensa técnica con todas las consecuencias, como ocurre si se anuda a ello
una interpretación excluyente de la reclamación de sus costas, pues ello significaría que
la facultad prevista en la ley supondría imponerle una carga adicional no prevista por la
ley. Los artículos 139 LJCA y 394 LEC no contemplan dicha exclusión en la imposición
de costas y, si bien los artículos 32.5 y 241.1 LEC se refieren a su no inclusión, lo hacen
partiendo de su intervención preceptiva o no al margen del derecho de opción del
art. 23.3 LJCA.
Desde la perspectiva del equilibrio entre las partes, propugnada por la doctrina
constitucional según lo expuesto, esta interpretación limitativa del derecho de defensa y
asistencia letrada adquiere, además, una especial trascendencia en el proceso
contencioso-administrativo, en que la parte demandada genuina es la administración
que, por ministerio de la ley, siempre interviene en el proceso con representación de
letrado y, con carácter general, a través de sus cuerpos especializados.
Insiste en el pronunciamiento de la STC 10/2022, FJ 2, poniendo de manifiesto que
la exclusión de los honorarios del letrado en la tasación de costas es difícilmente
conciliable con el deber positivo de evitar desequilibrios en cuanto, imponiendo dicha
carga sobre el recurrente funcionario —no obligado a comparecer personalmente—
podría abocar a la renuncia a un derecho —efecto disuasorio— que le otorga la
legislación para su defensa, con la eventual consecuencia de desigualdad negativa
procesal.
cve: BOE-A-2024-20896
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130591
Reconoce que el criterio de la STC 10/2022 es contrario al sostenido por la Junta de
Extremadura, pero considera que debe desestimarse el recurso de amparo atendidos el
artículo 23.3 LJCA y los artículos 32.5 y 241.1 LEC, de aplicación supletoria, y con apoyo
en la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2022 y la del Tribunal
Supremo de 10 de diciembre de 1983, que atienden al carácter facultativo de la
intervención del abogado y procurador para no imponer las costas.
8. El Ministerio Fiscal registró sus alegaciones por escrito el 18 de junio de 2024.
En las mismas solicita que se declare la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión, en relación con el derecho de defensa y a la asistencia letrada
(art. 24.1 y 2 CE), se anule el auto de 2 de junio de 2022 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 2 de Badajoz y se retrotraigan las actuaciones para que se dicte la
resolución que corresponda respetuosa con el derecho vulnerado.
Tras compendiar los acontecimientos procesales que considera de interés al caso y
concretar los aspectos más relevantes de la pretensión del demandante de amparo, el
fiscal señala que la STC 10/2022, de 7 de febrero, de la que reproduce sus fundamentos
jurídicos 3 y 4, resolvió un supuesto análogo al que plantea la recurrente.
Destaca, con cita de la STC 29/2023, de 17 de abril, FFJJ 2 y 3, las consecuencias
de la falta de asistencia letrada y el valor de la misma distinguiendo los supuestos en que
legalmente sea preceptiva o no preceptiva, sin que en este último caso decaiga como
derecho fundamental. Apunta, asimismo, el deber del órgano judicial de garantizar la
igualdad de las partes evitando de este modo la existencia de desequilibrios.
Entiende que el artículo 23 LJCA regula los supuestos de postulación y
representación obligatoria o preceptiva (STC 10/2022, FJ 4) de modo distinto a como lo
realiza en el orden jurisdiccional civil o social. Recuerda que ya se contemplaba en el
artículo 33.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 en relación con los artículos 113 y
siguientes de la misma ley. Señala que la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que regula
las tasas judiciales suprimió la excepción de postulación para los funcionarios, en tanto
que la práctica demuestra cómo esa falta de representación técnica acaba siendo un
obstáculo para un desenvolvimiento del proceso más ágil y eficaz. Reconoce que la
dialéctica procesal efectiva facilita al órgano judicial la búsqueda de una sentencia
ajustada a derecho [STC 29/2023, FJ 2.a)].
La presunción inicial de conocimiento jurídico del funcionario público para la defensa
de sus derechos en el ámbito del artículo 23.3 LJCA no puede enervar su derecho a
optar por la defensa técnica con todas las consecuencias, como ocurre si se anuda a ello
una interpretación excluyente de la reclamación de sus costas, pues ello significaría que
la facultad prevista en la ley supondría imponerle una carga adicional no prevista por la
ley. Los artículos 139 LJCA y 394 LEC no contemplan dicha exclusión en la imposición
de costas y, si bien los artículos 32.5 y 241.1 LEC se refieren a su no inclusión, lo hacen
partiendo de su intervención preceptiva o no al margen del derecho de opción del
art. 23.3 LJCA.
Desde la perspectiva del equilibrio entre las partes, propugnada por la doctrina
constitucional según lo expuesto, esta interpretación limitativa del derecho de defensa y
asistencia letrada adquiere, además, una especial trascendencia en el proceso
contencioso-administrativo, en que la parte demandada genuina es la administración
que, por ministerio de la ley, siempre interviene en el proceso con representación de
letrado y, con carácter general, a través de sus cuerpos especializados.
Insiste en el pronunciamiento de la STC 10/2022, FJ 2, poniendo de manifiesto que
la exclusión de los honorarios del letrado en la tasación de costas es difícilmente
conciliable con el deber positivo de evitar desequilibrios en cuanto, imponiendo dicha
carga sobre el recurrente funcionario —no obligado a comparecer personalmente—
podría abocar a la renuncia a un derecho —efecto disuasorio— que le otorga la
legislación para su defensa, con la eventual consecuencia de desigualdad negativa
procesal.
cve: BOE-A-2024-20896
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Núm. 247