T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20896)
Sala Segunda. Sentencia 104/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 4054-2022. Promovido por doña Concepción María Maján Díaz respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Badajoz en tasación de las costas causadas en procedimiento abreviado. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión en relación con los derechos de defensa y a la asistencia letrada: STC 10/2022 (resoluciones judiciales que consideran gastos indebidos los honorarios del abogado en un supuesto en el que no es preceptiva la intervención de letrado).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130590
proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.b)]. En la misma
resolución se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 2 de Badajoz, a fin de que remitiera certificación o fotocopia
adverada de las actuaciones correspondientes a la pieza de impugnación de tasación de
costas 3-2022 dimanante del procedimiento abreviado núm. 219-2018, debiendo
emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que comparecieran en
las actuaciones, si así lo deseaban, excepto a la parte recurrente en amparo.
5. Por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2024 se tuvo por personada en el
procedimiento a la procuradora de los tribunales doña María Aurora Gómez-Villaboa
Mandri, en nombre y representación de la Junta de Extremadura, otorgándose un plazo
común al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que formularan las
alegaciones que consideraran oportunas.
6. La representación de la demandante presentó escrito de alegaciones el 22 de
mayo de 2024.
En las alegaciones resalta que el Tribunal Constitucional resolvió en la STC 10/2022,
de 7 de febrero, un supuesto similar al planteado, recordando el carácter nuclear que el
Tribunal ha reconocido al derecho de asistencia letrada y la vinculación entre la
imposición de costas y el derecho de acceso a la jurisdicción como vertiente del derecho
a la tutela judicial efectiva y afirmando que los órganos judiciales no pueden imponer
requisitos o consecuencias impeditivas, obstaculizadoras, limitativas o disuasorias del
ejercicio de las acciones. La STC 10/2022 considera que la selección e interpretación de
la normativa aplicable llevada a cabo por el juzgado comporta una carga adicional al
recurrente funcionario que, en este caso, deberá asumir los derechos y honorarios
devengados por su representación y asistencia técnica a los que, cuando proceda y
cuanto menos, se sumarán los gastos derivados de la intervención del letrado de la
administración de que se trate.
No es, desde luego, razonable que lo que el legislador configura como una facultad o
privilegio para el funcionario público se torne en una situación de inferioridad, que lesiona
el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho de defensa y a la
asistencia letrada.
Para salvaguardar los derechos concernidos, el apartado tercero del artículo 23
LJCA debe ser interpretado como una facultad reconocida a los funcionarios públicos
que les permite optar entre la defensa técnica o la autodefensa de sus intereses. Indica
que el juzgado se apartó deliberadamente de esa interpretación del artículo 23.2 LJCA a
pesar de los esfuerzos de la demandante.
7. La Junta de Extremadura presentó alegaciones mediante escrito registrado el 30
de mayo de 2024 por las que solicitó la desestimación de la demanda.
La Junta de Extremadura manifiesta que no comparte el criterio que se contiene en la
STC 10/2022, de 7 de febrero, a la que alude la recurrente como fundamento de la
demanda de amparo. Considera que es de aplicación el artículo 23.3 de la Ley 29/1998
que facilita a los funcionarios públicos comparecer por sí mismos en defensa de sus
derechos estatutarios cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen
separación de empleados inamovibles. Dicha posibilidad, que se extiende a funcionarios
interinos conforme a diversas resoluciones judiciales, se sustenta en considerar
perfectamente capacitado al funcionario, personal estatutario incluido, para la defensa de
sus derechos, en tanto que las pruebas selectivas de acceso comprenden el régimen
jurídico de la función pública.
Afirma que es incongruente que se les otorgue a los funcionarios el privilegio de
actuar sin abogado, lo que supone no abonar sus honorarios, y, sin embargo, si se
condena en costas a la administración y por el motivo que sea se han utilizado los
servicios de un abogado, puedan incluir sus honorarios en las costas «porque entonces
se entiende que no están suficientemente preparados para ejercer su defensa».
cve: BOE-A-2024-20896
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130590
proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.b)]. En la misma
resolución se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 2 de Badajoz, a fin de que remitiera certificación o fotocopia
adverada de las actuaciones correspondientes a la pieza de impugnación de tasación de
costas 3-2022 dimanante del procedimiento abreviado núm. 219-2018, debiendo
emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que comparecieran en
las actuaciones, si así lo deseaban, excepto a la parte recurrente en amparo.
5. Por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2024 se tuvo por personada en el
procedimiento a la procuradora de los tribunales doña María Aurora Gómez-Villaboa
Mandri, en nombre y representación de la Junta de Extremadura, otorgándose un plazo
común al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que formularan las
alegaciones que consideraran oportunas.
6. La representación de la demandante presentó escrito de alegaciones el 22 de
mayo de 2024.
En las alegaciones resalta que el Tribunal Constitucional resolvió en la STC 10/2022,
de 7 de febrero, un supuesto similar al planteado, recordando el carácter nuclear que el
Tribunal ha reconocido al derecho de asistencia letrada y la vinculación entre la
imposición de costas y el derecho de acceso a la jurisdicción como vertiente del derecho
a la tutela judicial efectiva y afirmando que los órganos judiciales no pueden imponer
requisitos o consecuencias impeditivas, obstaculizadoras, limitativas o disuasorias del
ejercicio de las acciones. La STC 10/2022 considera que la selección e interpretación de
la normativa aplicable llevada a cabo por el juzgado comporta una carga adicional al
recurrente funcionario que, en este caso, deberá asumir los derechos y honorarios
devengados por su representación y asistencia técnica a los que, cuando proceda y
cuanto menos, se sumarán los gastos derivados de la intervención del letrado de la
administración de que se trate.
No es, desde luego, razonable que lo que el legislador configura como una facultad o
privilegio para el funcionario público se torne en una situación de inferioridad, que lesiona
el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho de defensa y a la
asistencia letrada.
Para salvaguardar los derechos concernidos, el apartado tercero del artículo 23
LJCA debe ser interpretado como una facultad reconocida a los funcionarios públicos
que les permite optar entre la defensa técnica o la autodefensa de sus intereses. Indica
que el juzgado se apartó deliberadamente de esa interpretación del artículo 23.2 LJCA a
pesar de los esfuerzos de la demandante.
7. La Junta de Extremadura presentó alegaciones mediante escrito registrado el 30
de mayo de 2024 por las que solicitó la desestimación de la demanda.
La Junta de Extremadura manifiesta que no comparte el criterio que se contiene en la
STC 10/2022, de 7 de febrero, a la que alude la recurrente como fundamento de la
demanda de amparo. Considera que es de aplicación el artículo 23.3 de la Ley 29/1998
que facilita a los funcionarios públicos comparecer por sí mismos en defensa de sus
derechos estatutarios cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen
separación de empleados inamovibles. Dicha posibilidad, que se extiende a funcionarios
interinos conforme a diversas resoluciones judiciales, se sustenta en considerar
perfectamente capacitado al funcionario, personal estatutario incluido, para la defensa de
sus derechos, en tanto que las pruebas selectivas de acceso comprenden el régimen
jurídico de la función pública.
Afirma que es incongruente que se les otorgue a los funcionarios el privilegio de
actuar sin abogado, lo que supone no abonar sus honorarios, y, sin embargo, si se
condena en costas a la administración y por el motivo que sea se han utilizado los
servicios de un abogado, puedan incluir sus honorarios en las costas «porque entonces
se entiende que no están suficientemente preparados para ejercer su defensa».
cve: BOE-A-2024-20896
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Núm. 247