T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20896)
Sala Segunda. Sentencia 104/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 4054-2022. Promovido por doña Concepción María Maján Díaz respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Badajoz en tasación de las costas causadas en procedimiento abreviado. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión en relación con los derechos de defensa y a la asistencia letrada: STC 10/2022 (resoluciones judiciales que consideran gastos indebidos los honorarios del abogado en un supuesto en el que no es preceptiva la intervención de letrado).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130589
impugnado, sin referencia alguna a la STC 10/2020 y con mención al artículo 32.5 LEC,
indicó:
«Dicho precepto no admite dudas y la claridad de su redacción no admite
controversia, por lo que no resulta posible realizar una interpretación diferente a la que
se obtiene de su tenor literal. Cuando la parte demandante es funcionario público que
actúa en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de
personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, el
artículo 23.3 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa les otorga el privilegio
de comparecer por sí mismos. Conforme a los preceptos citados, si el funcionario público
comparece asistido de letrado, en el supuesto de ser condenado en costas por
desestimación íntegra de sus pretensiones, debe hacerse cargo de las costas suyas y de
las del letrado de la administración demandada. Y cuando obtiene un pronunciamiento
favorable a sus pretensiones y quien resulta condenada en costas es la administración,
esta no debe hacerse cargo de la minuta del letrado del funcionario demandante porque
su intervención no es preceptiva. Esta es la interpretación literal del contenido del
artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 3.1 del Código civil establece que "Las normas se interpretarán según el
sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".
Pues bien, el sentido propio de las palabras contenidas en el artículo 32.5 de la Ley
de enjuiciamiento civil no admite interpretación alguna, dada su claridad.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de revisión presentado
contra el Decreto de 16 de mayo de 2022, ratificándolo en su integridad, con los efectos
a ello inherentes.»
3. Doña Concepción María Maján Díaz ha interpuesto demanda de amparo contra
las resoluciones indicadas denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción en relación
con el derecho a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE).
La recurrente argumenta que la controversia suscitada es idéntica a la resuelta por la
STC 10/2022, de 7 de febrero, toda vez que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 2 de Badajoz excluye de la tasación de costas los honorarios del letrado de la
demandante con el argumento de que su intervención no es preceptiva, y ello a pesar de
que la recurrente citó y reprodujo en los recursos —de reposición y directo de revisión—
el contenido de la indicada sentencia del Tribunal.
Añade, con sustento en la STC 10/2022, que eximir a la administración pública del
pago de los honorarios del letrado del demandante cuando aquella resulte vencida en
una controversia suscitada en materia de personal resuelta por los órganos judiciales de
la jurisdicción contencioso-administrativa con el argumento de que el funcionario
estatutario puede comparecer por sí mismo en defensa de sus derechos estatutarios
supone una carga adicional para el recurrente con innegables efectos disuasorios,
porque ese funcionario estatutario tendrá que asumir los derechos y honorarios
devengados por su representación y asistencia técnica, a los que, cuando proceda y
cuando menos, se sumarán los gastos derivados de la intervención del letrado de la
administración de que se trate.
Finalmente solicita que se otorgue el amparo y se declare la nulidad del auto de 2 de
junio de 2022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de
Badajoz y se retrotraigan las actuaciones para que se dicte una nueva resolución
respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
4. Por providencia de 12 de febrero de 2024, la Sección Tercera de este tribunal
acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una
especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar
ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un
cve: BOE-A-2024-20896
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130589
impugnado, sin referencia alguna a la STC 10/2020 y con mención al artículo 32.5 LEC,
indicó:
«Dicho precepto no admite dudas y la claridad de su redacción no admite
controversia, por lo que no resulta posible realizar una interpretación diferente a la que
se obtiene de su tenor literal. Cuando la parte demandante es funcionario público que
actúa en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de
personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, el
artículo 23.3 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa les otorga el privilegio
de comparecer por sí mismos. Conforme a los preceptos citados, si el funcionario público
comparece asistido de letrado, en el supuesto de ser condenado en costas por
desestimación íntegra de sus pretensiones, debe hacerse cargo de las costas suyas y de
las del letrado de la administración demandada. Y cuando obtiene un pronunciamiento
favorable a sus pretensiones y quien resulta condenada en costas es la administración,
esta no debe hacerse cargo de la minuta del letrado del funcionario demandante porque
su intervención no es preceptiva. Esta es la interpretación literal del contenido del
artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 3.1 del Código civil establece que "Las normas se interpretarán según el
sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".
Pues bien, el sentido propio de las palabras contenidas en el artículo 32.5 de la Ley
de enjuiciamiento civil no admite interpretación alguna, dada su claridad.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de revisión presentado
contra el Decreto de 16 de mayo de 2022, ratificándolo en su integridad, con los efectos
a ello inherentes.»
3. Doña Concepción María Maján Díaz ha interpuesto demanda de amparo contra
las resoluciones indicadas denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción en relación
con el derecho a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE).
La recurrente argumenta que la controversia suscitada es idéntica a la resuelta por la
STC 10/2022, de 7 de febrero, toda vez que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 2 de Badajoz excluye de la tasación de costas los honorarios del letrado de la
demandante con el argumento de que su intervención no es preceptiva, y ello a pesar de
que la recurrente citó y reprodujo en los recursos —de reposición y directo de revisión—
el contenido de la indicada sentencia del Tribunal.
Añade, con sustento en la STC 10/2022, que eximir a la administración pública del
pago de los honorarios del letrado del demandante cuando aquella resulte vencida en
una controversia suscitada en materia de personal resuelta por los órganos judiciales de
la jurisdicción contencioso-administrativa con el argumento de que el funcionario
estatutario puede comparecer por sí mismo en defensa de sus derechos estatutarios
supone una carga adicional para el recurrente con innegables efectos disuasorios,
porque ese funcionario estatutario tendrá que asumir los derechos y honorarios
devengados por su representación y asistencia técnica, a los que, cuando proceda y
cuando menos, se sumarán los gastos derivados de la intervención del letrado de la
administración de que se trate.
Finalmente solicita que se otorgue el amparo y se declare la nulidad del auto de 2 de
junio de 2022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de
Badajoz y se retrotraigan las actuaciones para que se dicte una nueva resolución
respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
4. Por providencia de 12 de febrero de 2024, la Sección Tercera de este tribunal
acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una
especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar
ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un
cve: BOE-A-2024-20896
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Núm. 247