T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20896)
Sala Segunda. Sentencia 104/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 4054-2022. Promovido por doña Concepción María Maján Díaz respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Badajoz en tasación de las costas causadas en procedimiento abreviado. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión en relación con los derechos de defensa y a la asistencia letrada: STC 10/2022 (resoluciones judiciales que consideran gastos indebidos los honorarios del abogado en un supuesto en el que no es preceptiva la intervención de letrado).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130593
razón, tal lectura tendrá efectos disuasorios sobre el ejercicio por el funcionario del
derecho de acceso a la jurisdicción.
[…] consideramos necesario realizar una lectura más acorde con la relevancia
constitucional de la asistencia letrada y del pronunciamiento en costas a efectos de
asegurar la plena salvaguarda de los derechos concernidos. Para ello bastará con
interpretar la excepción dispuesta en ese apartado 3 del artículo 23 LJCA como una
facultad reconocida a los funcionarios públicos que, en la situación objetiva descrita,
les permite optar entre la defensa técnica o la autodefensa de sus intereses. Esa
interpretación resulta avalada por la propia literalidad del precepto, que utiliza el
vocablo "podrán", connotando la posibilidad de que no operen las reglas dispuestas
en los dos primeros apartados de ese precepto, en virtud de las cuales resultaría
preceptiva la asistencia letrada en las actuaciones ante órganos jurisdiccionales
unipersonales (art. 23.1 LJCA), y esa asistencia técnica por abogado y la
representación por medio de procurador cuando se trate de actuaciones ante órganos
colegiados (art. 23.2 LJCA). Por lo demás, es la interpretación que se desprende de la
voluntad expresada por el legislador. En el propio preámbulo de la Ley 42/2015, de 5
de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, que
introduce la previsión del artículo 23.3 LJCA, recuperando una posibilidad que había
existido antes en dicha ley, justifica tal introducción señalando que se hace "para
permitir que los funcionarios públicos, que no tienen reconocido el derecho de justicia
gratuita con independencia de sus recursos, puedan comparecer por sí mismos en
defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal
que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, con lo que se
recupera la regulación ya existente con anterioridad a la Ley 10/2012". De esta
explicación se desprende claramente el carácter potestativo que se otorga a la
previsión del artículo 23.3 LJCA.
De acuerdo con esa intelección, las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho
a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de defensa y a la asistencia letrada
(art. 24.1 y 2 CE), toda vez que incurrieron en una interpretación irracional de los
preceptos aplicables, carente de la suficiente cobertura legal, con efectos disuasorios del
ejercicio por el recurrente de sus derechos de acceso a la jurisdicción y a la asistencia
letrada.»
En suma, como también se concluyó en la STC 10/2022, FJ 4, el Tribunal considera
que la resolución impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en
relación con el derecho de defensa y a la asistencia letrada (art. 24.1 y 2 CE), toda vez
que incurrió en una interpretación irracional de los preceptos aplicables, carente de la
suficiente cobertura legal y apartada de la doctrina constitucional, con efectos
disuasorios del ejercicio por la recurrente de sus derechos de acceso a la jurisdicción y a
la asistencia letrada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo
interpuesto por doña Concepción María Maján Díaz y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de
amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con el derecho de defensa
y a la asistencia letrada (art. 24.1 y 2 CE).
2.º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto
de 2 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de
Badajoz en la pieza de impugnación de la tasación de costas núm. 3-2022.
cve: BOE-A-2024-20896
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130593
razón, tal lectura tendrá efectos disuasorios sobre el ejercicio por el funcionario del
derecho de acceso a la jurisdicción.
[…] consideramos necesario realizar una lectura más acorde con la relevancia
constitucional de la asistencia letrada y del pronunciamiento en costas a efectos de
asegurar la plena salvaguarda de los derechos concernidos. Para ello bastará con
interpretar la excepción dispuesta en ese apartado 3 del artículo 23 LJCA como una
facultad reconocida a los funcionarios públicos que, en la situación objetiva descrita,
les permite optar entre la defensa técnica o la autodefensa de sus intereses. Esa
interpretación resulta avalada por la propia literalidad del precepto, que utiliza el
vocablo "podrán", connotando la posibilidad de que no operen las reglas dispuestas
en los dos primeros apartados de ese precepto, en virtud de las cuales resultaría
preceptiva la asistencia letrada en las actuaciones ante órganos jurisdiccionales
unipersonales (art. 23.1 LJCA), y esa asistencia técnica por abogado y la
representación por medio de procurador cuando se trate de actuaciones ante órganos
colegiados (art. 23.2 LJCA). Por lo demás, es la interpretación que se desprende de la
voluntad expresada por el legislador. En el propio preámbulo de la Ley 42/2015, de 5
de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, que
introduce la previsión del artículo 23.3 LJCA, recuperando una posibilidad que había
existido antes en dicha ley, justifica tal introducción señalando que se hace "para
permitir que los funcionarios públicos, que no tienen reconocido el derecho de justicia
gratuita con independencia de sus recursos, puedan comparecer por sí mismos en
defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal
que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, con lo que se
recupera la regulación ya existente con anterioridad a la Ley 10/2012". De esta
explicación se desprende claramente el carácter potestativo que se otorga a la
previsión del artículo 23.3 LJCA.
De acuerdo con esa intelección, las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho
a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de defensa y a la asistencia letrada
(art. 24.1 y 2 CE), toda vez que incurrieron en una interpretación irracional de los
preceptos aplicables, carente de la suficiente cobertura legal, con efectos disuasorios del
ejercicio por el recurrente de sus derechos de acceso a la jurisdicción y a la asistencia
letrada.»
En suma, como también se concluyó en la STC 10/2022, FJ 4, el Tribunal considera
que la resolución impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en
relación con el derecho de defensa y a la asistencia letrada (art. 24.1 y 2 CE), toda vez
que incurrió en una interpretación irracional de los preceptos aplicables, carente de la
suficiente cobertura legal y apartada de la doctrina constitucional, con efectos
disuasorios del ejercicio por la recurrente de sus derechos de acceso a la jurisdicción y a
la asistencia letrada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo
interpuesto por doña Concepción María Maján Díaz y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de
amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con el derecho de defensa
y a la asistencia letrada (art. 24.1 y 2 CE).
2.º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto
de 2 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de
Badajoz en la pieza de impugnación de la tasación de costas núm. 3-2022.
cve: BOE-A-2024-20896
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Núm. 247