T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20902)
Sala Primera. Sentencia 110/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 5084-2023. Promovido por don Juan Garriga Doménech, en su condición de portavoz del Grupo Parlamentario Vox en el Parlamento de Cataluña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que habilitaron un procedimiento provisional de votación electrónica. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: SSTC 65/2022 y 86/2024 (habilitación del voto telemático que excepciona el principio de presencialidad de quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y está sujeto a una orden judicial de busca y captura).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130662
parlamentario demandante de amparo en que para intentar dar apariencia de cobertura
normativa a esa decisión la mesa aprobó una normativa transitoria en fraude de ley con
la única finalidad instrumental de justificar y amparar dicha decisión, sin una real
pretensión de generalidad, para eludir el acatamiento de la jurisprudencia constitucional
en relación con la imposibilidad de que dicho diputado pudiera ver excepcionado el
principio de presencialidad en su ejercicio del derecho de voto.
En coherencia con esta constatación, el Tribunal determina que el análisis a
desarrollar en la presente resolución respecto de la pretensión del grupo parlamentario
demandante de establecer si la decisión parlamentaria de la habilitación del voto
telemático del diputado don Lluís Puig i Gordi resulta contraria al artículo 23.2 CE, con
fundamento en la alegación principal de que no concurre en la persona de este diputado
ninguna circunstancia que permita excepcionar constitucionalmente el ejercicio
presencial de su derecho de voto, debe también conllevar, en su caso, la anulación del
acuerdo de aprobación de la normativa transitoria, que solo era instrumental de aquella,
y cuya exclusiva causa, carente de una real vocación de generalidad, era intentar darle
una cobertura normativa.
2.
Las causas de inadmisión alegadas.
i. El Parlamento fundamenta la concurrencia de la causa de inadmisión de la falta
de invocación tempestiva del derecho fundamental en que el recurrente formuló su
reconsideración contra al acuerdo autorizando el voto telemático a don Lluís Puig i Gordi
sin conectarlo con el derecho de representación política. Sin embargo, el Tribunal
constata en el expediente remitido por el Parlamento de Cataluña que en ambas
solicitudes de reconsideración formuladas por el grupo parlamentario demandante
mediante sendos escritos de 19 de abril de 2023, registrados con los núms. 98518
y 98520, hay una cita expresa de la jurisprudencia constitucional en materia de
presencialidad del voto de los representantes políticos, en la que se incide en la
afectación que implica excepcionar este principio fuera de los supuestos
reglamentariamente establecidos en el ius in officium, anunciando ya que se acudiría a la
jurisdicción constitucional en protección de sus derechos. Por tanto, se aprecia que el
recurrente, a partir de sus solicitudes de reconsideración, ha dado la posibilidad a la
mesa de la Cámara, para reparar el derecho fundamental ahora invocado en amparo, lo
que es suficiente desde la perspectiva de la subsidiariedad del amparo.
ii. No cabe apreciar tampoco las causas de inadmisión alegadas de la carencia
sobrevenida del objeto del recurso en relación con la impugnación del acuerdo de
habilitación del voto telemático al diputado don Lluís Puig i Gordi por su carácter
temporal, la manifiesta inexistencia de lesión, por no concurrir la alegada del artículo
23.2 CE, y la falta de legitimación del grupo parlamentario demandante porque el recurso
se configura como un contra-amparo al oponerse al reconocimiento de un derecho
fundamental ajeno, por las razones ya expuestas en la STC 86/2024, de 3 de junio, FJ 2.
iii. Por último, el Tribunal constata, como se ha expuesto en el fundamento jurídico
anterior al determinar el objeto de este recurso, que la demanda de amparo se dirige
también a la impugnación del acuerdo de la mesa de 18 de abril de 2024 sobre la
aprobación del mecanismo transitorio para el voto telemático, por lo que carece de
fundamento la alegación que hace el Parlamento de Cataluña en relación con la doctrina
de los actos propios.
3. La jurisprudencia constitucional sobre las posibilidades de excepcionar el
principio de presencialidad del ejercicio del derecho de voto de los representantes
políticos. Remisión a lo resuelto en las SSTC 65/2022, de 31 de mayo, y 86/2024, de 3
de junio.
cve: BOE-A-2024-20902
Verificable en https://www.boe.es
El Tribunal rechaza todas las causas de inadmisión alegadas por el Parlamento de
Cataluña por las siguientes razones:
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130662
parlamentario demandante de amparo en que para intentar dar apariencia de cobertura
normativa a esa decisión la mesa aprobó una normativa transitoria en fraude de ley con
la única finalidad instrumental de justificar y amparar dicha decisión, sin una real
pretensión de generalidad, para eludir el acatamiento de la jurisprudencia constitucional
en relación con la imposibilidad de que dicho diputado pudiera ver excepcionado el
principio de presencialidad en su ejercicio del derecho de voto.
En coherencia con esta constatación, el Tribunal determina que el análisis a
desarrollar en la presente resolución respecto de la pretensión del grupo parlamentario
demandante de establecer si la decisión parlamentaria de la habilitación del voto
telemático del diputado don Lluís Puig i Gordi resulta contraria al artículo 23.2 CE, con
fundamento en la alegación principal de que no concurre en la persona de este diputado
ninguna circunstancia que permita excepcionar constitucionalmente el ejercicio
presencial de su derecho de voto, debe también conllevar, en su caso, la anulación del
acuerdo de aprobación de la normativa transitoria, que solo era instrumental de aquella,
y cuya exclusiva causa, carente de una real vocación de generalidad, era intentar darle
una cobertura normativa.
2.
Las causas de inadmisión alegadas.
i. El Parlamento fundamenta la concurrencia de la causa de inadmisión de la falta
de invocación tempestiva del derecho fundamental en que el recurrente formuló su
reconsideración contra al acuerdo autorizando el voto telemático a don Lluís Puig i Gordi
sin conectarlo con el derecho de representación política. Sin embargo, el Tribunal
constata en el expediente remitido por el Parlamento de Cataluña que en ambas
solicitudes de reconsideración formuladas por el grupo parlamentario demandante
mediante sendos escritos de 19 de abril de 2023, registrados con los núms. 98518
y 98520, hay una cita expresa de la jurisprudencia constitucional en materia de
presencialidad del voto de los representantes políticos, en la que se incide en la
afectación que implica excepcionar este principio fuera de los supuestos
reglamentariamente establecidos en el ius in officium, anunciando ya que se acudiría a la
jurisdicción constitucional en protección de sus derechos. Por tanto, se aprecia que el
recurrente, a partir de sus solicitudes de reconsideración, ha dado la posibilidad a la
mesa de la Cámara, para reparar el derecho fundamental ahora invocado en amparo, lo
que es suficiente desde la perspectiva de la subsidiariedad del amparo.
ii. No cabe apreciar tampoco las causas de inadmisión alegadas de la carencia
sobrevenida del objeto del recurso en relación con la impugnación del acuerdo de
habilitación del voto telemático al diputado don Lluís Puig i Gordi por su carácter
temporal, la manifiesta inexistencia de lesión, por no concurrir la alegada del artículo
23.2 CE, y la falta de legitimación del grupo parlamentario demandante porque el recurso
se configura como un contra-amparo al oponerse al reconocimiento de un derecho
fundamental ajeno, por las razones ya expuestas en la STC 86/2024, de 3 de junio, FJ 2.
iii. Por último, el Tribunal constata, como se ha expuesto en el fundamento jurídico
anterior al determinar el objeto de este recurso, que la demanda de amparo se dirige
también a la impugnación del acuerdo de la mesa de 18 de abril de 2024 sobre la
aprobación del mecanismo transitorio para el voto telemático, por lo que carece de
fundamento la alegación que hace el Parlamento de Cataluña en relación con la doctrina
de los actos propios.
3. La jurisprudencia constitucional sobre las posibilidades de excepcionar el
principio de presencialidad del ejercicio del derecho de voto de los representantes
políticos. Remisión a lo resuelto en las SSTC 65/2022, de 31 de mayo, y 86/2024, de 3
de junio.
cve: BOE-A-2024-20902
Verificable en https://www.boe.es
El Tribunal rechaza todas las causas de inadmisión alegadas por el Parlamento de
Cataluña por las siguientes razones: