T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20901)
Sala Primera. Sentencia 109/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 5062-2023. Promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros cinco diputados del grupo parlamentario de Ciutadans en el Parlamento de Cataluña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que habilitaron un procedimiento provisional de votación electrónica. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: SSTC 65/2022 y 86/2024 (habilitación del voto telemático que excepciona el principio de presencialidad de quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y está sujeto a una orden judicial de busca y captura).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130655
art. 23.2 CE; y la falta de legitimación de los demandantes porque el recurso se configura
como un contra-amparo, al oponerse al reconocimiento de un derecho fundamental
ajeno, por las razones ya expuestas en la STC 86/2024, de 3 de junio, FJ 2.
iii. Por último, el Tribunal constata, como se ha expuesto en el fundamento jurídico
anterior al determinar el objeto de este recurso, que la demanda de amparo se dirige
también a la impugnación del acuerdo de la mesa de 18 de abril de 2024 sobre la
aprobación del mecanismo transitorio para el voto telemático, por lo que carece de
fundamento la alegación que hace el Parlamento de Cataluña en relación con la doctrina
de los actos propios.
3. La jurisprudencia constitucional sobre las posibilidades de excepcionar el
principio de presencialidad del ejercicio del derecho de voto de los representantes
políticos. Remisión a lo resuelto en las SSTC 65/2022, de 31 de mayo, y 86/2024, de 3
de junio.
Procede la estimación del presente recurso de amparo, ya que los acuerdos
impugnados son idénticos a los que ya han sido anulados en la STC 86/2024, de 3 de
junio, en aplicación de la jurisprudencia establecida en la STC 65/2022, de 31 de mayo,
al considerar (i) que la decisión parlamentaria de habilitar al diputado don Lluís Puig i
Gordi el voto telemático en el Pleno del Parlamento de Cataluña, excepcionando con ello
el principio de presencialidad en el ejercicio del derecho de voto de este representante
político, no se ajusta a la interpretación que conforme a la Constitución permite
excepcionar este principio de la presencialidad, ya que no puede ser tenida como
circunstancia constitucionalmente válida para ello aquella en la que se encuentra quien
voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y sobre el
que pesa una orden judicial de busca y captura; y (ii) que ello determina la nulidad de la
normativa transitoria que le sirve de apoyo por ser su finalidad exclusiva la de darle una
apariencia de cobertura normativa, pero sin una real vocación de generalidad.
También en este caso el otorgamiento del amparo determina la declaración de la
nulidad de los acuerdos impugnados por haberse lesionado el derecho fundamental de
los demandantes a ejercer sus funciones representativas en condiciones de igualdad
(art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos
públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE). Esta declaración de nulidad
queda limitada a los acuerdos de 19 de abril de 2023, aceptando la habilitación del
procedimiento de votación telemático del diputado don Lluís Puig i Gordi hasta el final de
ese periodo de sesiones, y desestimando la reconsideración planteada por los
recurrentes; no resultando necesaria en relación con el acuerdo de la mesa del
Parlamento de Cataluña de 18 de abril de 2023, sobre la regulación transitoria del voto
telemático hasta que no se proceda a una reforma del Reglamento del Parlamento de
Cataluña, en tanto que, siendo de carácter general y normativo, ya fue anulado por la
citada STC 86/2024. En línea con lo expresado en la STC 86/20204, de 3 de junio, FJ 3,
en virtud del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), se limita el alcance del fallo, en
el sentido de que la nulidad de estos acuerdos parlamentarios no puede comunicarse a
los actos que hayan podido adoptarse con el voto telemático de don Lluís Puig i Gordi
durante el tiempo en que estuvo vigente dicha habilitación.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo
interpuesto por don Carlos Carrizosa Torres, doña Marina Bravo Sobrino, don Joan
García González, doña Anna Grau Arias, doña Noemí de la Calle Cifré y don Matías
Alonso Ruiz y, en su virtud:
1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a ejercer las
funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), que se
cve: BOE-A-2024-20901
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Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
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art. 23.2 CE; y la falta de legitimación de los demandantes porque el recurso se configura
como un contra-amparo, al oponerse al reconocimiento de un derecho fundamental
ajeno, por las razones ya expuestas en la STC 86/2024, de 3 de junio, FJ 2.
iii. Por último, el Tribunal constata, como se ha expuesto en el fundamento jurídico
anterior al determinar el objeto de este recurso, que la demanda de amparo se dirige
también a la impugnación del acuerdo de la mesa de 18 de abril de 2024 sobre la
aprobación del mecanismo transitorio para el voto telemático, por lo que carece de
fundamento la alegación que hace el Parlamento de Cataluña en relación con la doctrina
de los actos propios.
3. La jurisprudencia constitucional sobre las posibilidades de excepcionar el
principio de presencialidad del ejercicio del derecho de voto de los representantes
políticos. Remisión a lo resuelto en las SSTC 65/2022, de 31 de mayo, y 86/2024, de 3
de junio.
Procede la estimación del presente recurso de amparo, ya que los acuerdos
impugnados son idénticos a los que ya han sido anulados en la STC 86/2024, de 3 de
junio, en aplicación de la jurisprudencia establecida en la STC 65/2022, de 31 de mayo,
al considerar (i) que la decisión parlamentaria de habilitar al diputado don Lluís Puig i
Gordi el voto telemático en el Pleno del Parlamento de Cataluña, excepcionando con ello
el principio de presencialidad en el ejercicio del derecho de voto de este representante
político, no se ajusta a la interpretación que conforme a la Constitución permite
excepcionar este principio de la presencialidad, ya que no puede ser tenida como
circunstancia constitucionalmente válida para ello aquella en la que se encuentra quien
voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y sobre el
que pesa una orden judicial de busca y captura; y (ii) que ello determina la nulidad de la
normativa transitoria que le sirve de apoyo por ser su finalidad exclusiva la de darle una
apariencia de cobertura normativa, pero sin una real vocación de generalidad.
También en este caso el otorgamiento del amparo determina la declaración de la
nulidad de los acuerdos impugnados por haberse lesionado el derecho fundamental de
los demandantes a ejercer sus funciones representativas en condiciones de igualdad
(art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos
públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE). Esta declaración de nulidad
queda limitada a los acuerdos de 19 de abril de 2023, aceptando la habilitación del
procedimiento de votación telemático del diputado don Lluís Puig i Gordi hasta el final de
ese periodo de sesiones, y desestimando la reconsideración planteada por los
recurrentes; no resultando necesaria en relación con el acuerdo de la mesa del
Parlamento de Cataluña de 18 de abril de 2023, sobre la regulación transitoria del voto
telemático hasta que no se proceda a una reforma del Reglamento del Parlamento de
Cataluña, en tanto que, siendo de carácter general y normativo, ya fue anulado por la
citada STC 86/2024. En línea con lo expresado en la STC 86/20204, de 3 de junio, FJ 3,
en virtud del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), se limita el alcance del fallo, en
el sentido de que la nulidad de estos acuerdos parlamentarios no puede comunicarse a
los actos que hayan podido adoptarse con el voto telemático de don Lluís Puig i Gordi
durante el tiempo en que estuvo vigente dicha habilitación.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo
interpuesto por don Carlos Carrizosa Torres, doña Marina Bravo Sobrino, don Joan
García González, doña Anna Grau Arias, doña Noemí de la Calle Cifré y don Matías
Alonso Ruiz y, en su virtud:
1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a ejercer las
funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), que se
cve: BOE-A-2024-20901
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