T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20898)
Sala Primera. Sentencia 106/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 6469-2022. Promovido por doña M.A.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de su capital en expediente de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad en relación con la evaluación y posible tratamiento psicológico de una menor de edad. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa: información sobre la exploración judicial que permitió a la madre conocer las manifestaciones más relevantes de la menor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130617
Del resultado de la exploración se extenderá acta detallada y, siempre que sea
posible, será grabada en soporte audiovisual. Si ello tuviera lugar después de la
comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que
puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días.»
La duda de constitucionalidad quedó entonces circunscrita al apartado cuarto del
precepto, que regula cómo debe documentarse la exploración de los menores en los
expedientes de jurisdicción voluntaria. En cuanto la ley regulaba la obligación de
extender acta detallada del resultado de la exploración judicial del menor, celebrada en
acto separado de la comparecencia, así como la de dar traslado a los interesados para
que pudiesen formular alegaciones, la duda de constitucionalidad se concretaba
entonces en si el presunto carácter detallado del acta impedía que el juez se reservara la
comunicación a las partes de ciertos contenidos que afectasen a la intimidad del menor,
para el caso de que de la exploración se hubiera obtenido información que así pudiera
calificarse.
Se planteaba así una posible colisión del derecho a la intimidad del menor con el
derecho de defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE)
de los progenitores interesados, en cuanto el acta de la exploración puede proporcionar
información relevante y forma parte del acervo probatorio, además de que coadyuva a la
formación de la convicción judicial, por lo que se impone dar acceso a los interesados de
las manifestaciones del menor, si bien no puede comprometerse su derecho a la
intimidad. En hipótesis, los interesados sí pueden tener intereses contrapuestos a los del
menor, como reconoce el párrafo tercero del art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1996.
Realizada una ponderación de los bienes y derechos en juego, bajo el prisma del
interés superior del menor, el Tribunal alcanzó en la citada resolución las conclusiones
siguientes:
a) Las cautelas recogidas en el párrafo segundo del apartado cuarto del art. 18.2 de
la Ley 15/2015, contribuyen a la preservación del derecho a la intimidad del menor y, en
aras de proteger su interés, se pueden permitir excepciones a la audiencia pública,
siempre que la intervención efectiva del Ministerio Fiscal garantice la tutela judicial
efectiva, en cuanto garante del interés prevalente de los menores (STC 17/2006, de 30
de enero, FJ 5).
b) En los supuestos que, por decisión del juez, la exploración judicial se desarrolla
en ausencia de las partes para garantizar el derecho de audiencia en condiciones que
preserven el interés superior del menor, la posterior entrega del acta detallada a las
partes concilia esa decisión judicial con los derechos fundamentales de las partes en el
proceso (art. 24 CE), en la medida en que el interés prevalente del menor debe
ponderarse con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta
desdeñable por ello (SSTC 141/2000, de 29 mayo, FJ 5; 124/2002, de 20 mayo, FJ 4;
144/2003, de 14 julio, FJ 2; 71/2004, de 19 abril, FJ 8; 11/2008, de 21 enero, FJ 7,
y 185/2012, de 17 de octubre, FJ 4).
c) La entrega del acta detallada a las partes responde a las exigencias derivadas
del principio procesal de contradicción (art. 24 CE), compensando la amplísima libertad
del juez en un expediente que afecta a los intereses de un menor, que puede fundar su
decisión en cualquiera de los hechos de los que hubiera tenido conocimiento, por
cualquier medio. Por ello, resulta imprescindible la garantía de que los hechos en los que
se funda la resolución judicial resolutoria no permanezcan a la esfera del conocimiento
privado del decisor, pues, de otro modo, quedaría irremediablemente sacrificado el
derecho a la tutela judicial efectiva.
No obstante, expuesta así la ponderación de derechos en conflicto, el Tribunal
estableció dos precisiones relevantes. La primera, relativa a la exploración judicial en sí
misma, según la cual el juez o letrado de la administración de justicia debe cuidar de
preservar la intimidad del menor en el momento de la celebración de la exploración
judicial, a puerta cerrada e, igualmente, deben velar para que las manifestaciones del
menor se circunscriban a las necesarias para la averiguación de los hechos y
cve: BOE-A-2024-20898
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Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130617
Del resultado de la exploración se extenderá acta detallada y, siempre que sea
posible, será grabada en soporte audiovisual. Si ello tuviera lugar después de la
comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que
puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días.»
La duda de constitucionalidad quedó entonces circunscrita al apartado cuarto del
precepto, que regula cómo debe documentarse la exploración de los menores en los
expedientes de jurisdicción voluntaria. En cuanto la ley regulaba la obligación de
extender acta detallada del resultado de la exploración judicial del menor, celebrada en
acto separado de la comparecencia, así como la de dar traslado a los interesados para
que pudiesen formular alegaciones, la duda de constitucionalidad se concretaba
entonces en si el presunto carácter detallado del acta impedía que el juez se reservara la
comunicación a las partes de ciertos contenidos que afectasen a la intimidad del menor,
para el caso de que de la exploración se hubiera obtenido información que así pudiera
calificarse.
Se planteaba así una posible colisión del derecho a la intimidad del menor con el
derecho de defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE)
de los progenitores interesados, en cuanto el acta de la exploración puede proporcionar
información relevante y forma parte del acervo probatorio, además de que coadyuva a la
formación de la convicción judicial, por lo que se impone dar acceso a los interesados de
las manifestaciones del menor, si bien no puede comprometerse su derecho a la
intimidad. En hipótesis, los interesados sí pueden tener intereses contrapuestos a los del
menor, como reconoce el párrafo tercero del art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1996.
Realizada una ponderación de los bienes y derechos en juego, bajo el prisma del
interés superior del menor, el Tribunal alcanzó en la citada resolución las conclusiones
siguientes:
a) Las cautelas recogidas en el párrafo segundo del apartado cuarto del art. 18.2 de
la Ley 15/2015, contribuyen a la preservación del derecho a la intimidad del menor y, en
aras de proteger su interés, se pueden permitir excepciones a la audiencia pública,
siempre que la intervención efectiva del Ministerio Fiscal garantice la tutela judicial
efectiva, en cuanto garante del interés prevalente de los menores (STC 17/2006, de 30
de enero, FJ 5).
b) En los supuestos que, por decisión del juez, la exploración judicial se desarrolla
en ausencia de las partes para garantizar el derecho de audiencia en condiciones que
preserven el interés superior del menor, la posterior entrega del acta detallada a las
partes concilia esa decisión judicial con los derechos fundamentales de las partes en el
proceso (art. 24 CE), en la medida en que el interés prevalente del menor debe
ponderarse con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta
desdeñable por ello (SSTC 141/2000, de 29 mayo, FJ 5; 124/2002, de 20 mayo, FJ 4;
144/2003, de 14 julio, FJ 2; 71/2004, de 19 abril, FJ 8; 11/2008, de 21 enero, FJ 7,
y 185/2012, de 17 de octubre, FJ 4).
c) La entrega del acta detallada a las partes responde a las exigencias derivadas
del principio procesal de contradicción (art. 24 CE), compensando la amplísima libertad
del juez en un expediente que afecta a los intereses de un menor, que puede fundar su
decisión en cualquiera de los hechos de los que hubiera tenido conocimiento, por
cualquier medio. Por ello, resulta imprescindible la garantía de que los hechos en los que
se funda la resolución judicial resolutoria no permanezcan a la esfera del conocimiento
privado del decisor, pues, de otro modo, quedaría irremediablemente sacrificado el
derecho a la tutela judicial efectiva.
No obstante, expuesta así la ponderación de derechos en conflicto, el Tribunal
estableció dos precisiones relevantes. La primera, relativa a la exploración judicial en sí
misma, según la cual el juez o letrado de la administración de justicia debe cuidar de
preservar la intimidad del menor en el momento de la celebración de la exploración
judicial, a puerta cerrada e, igualmente, deben velar para que las manifestaciones del
menor se circunscriban a las necesarias para la averiguación de los hechos y
cve: BOE-A-2024-20898
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Núm. 247