T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20898)
Sala Primera. Sentencia 106/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 6469-2022. Promovido por doña M.A.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de su capital en expediente de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad en relación con la evaluación y posible tratamiento psicológico de una menor de edad. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa: información sobre la exploración judicial que permitió a la madre conocer las manifestaciones más relevantes de la menor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130618
circunstancias controvertidos, de modo que la exploración únicamente verse sobre
aquellas cuestiones que guarden estricta relación con el objeto del expediente. En
atención a la segunda, el acta de la exploración judicial debe incluir únicamente aquellas
manifestaciones del menor que sean imprescindibles por significativas y, por ello,
estrictamente relevantes para la decisión del expediente.
Y concluyó que, así acotado, el contenido del acta había de ser puesto en
conocimiento de las partes para que pudieran efectuar sus alegaciones sobre el objeto
de la controversia, una vez conocido el contenido de la exploración judicial.
Como señala su exposición de motivos, las conclusiones jurisprudenciales expuestas
han sido tomadas en consideración por el legislador en la reforma del apartado cuarto
del art. 18.2 de la ley reseñada (disposición final decimoquinta de la Ley
Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia
frente a la violencia), en cuanto la ley especifica ahora cual ha de ser el contenido del
acta de la exploración judicial, determinando que expresará «los datos objetivos del
desarrollo de la audiencia, en la que reflejará las manifestaciones del niño, niña o
adolescente imprescindibles por significativas, y por ello estrictamente relevantes, para la
decisión del expediente, cuidando de preservar su intimidad».
En tal medida, pese al cambio normativo, la doctrina constitucional que ha sido
expuesta (STC 64/2019) es indiscutiblemente aplicable a la resolución del presente
recurso de amparo.
Aplicación de la doctrina constitucional precedente a la resolución del caso.
Expuesta la doctrina del Tribunal en relación con el conflicto de derechos que se
plantea en el art. 18.2.4 de la Ley 15/2015, de jurisdicción voluntaria, debemos adelantar
que su aplicación al presente caso conduce a la desestimación del recurso de amparo, lo
que fundamentamos en las razones que a continuación se exponen.
Acierta la recurrente cuando denuncia el incumplimiento, por parte del órgano judicial
del mandato legal establecido en el tercer párrafo del apartado cuarto del art. 18.2 de la
Ley 15/2015, de la jurisdicción voluntaria, pues es claro que en este caso fue obviada la
prescripción legal que exige extender acta expresiva de los datos objetivos del desarrollo
de la audiencia a la menor que incluya sus manifestaciones relevantes para la decisión
del expediente, así como la de dar traslado de la misma a los interesados para que
puedan efectuar alegaciones sobre su contenido en el plazo de cinco días.
En relación con esta cuestión, ya hemos expuesto que este tribunal señaló en la
STC 64/2019 que la entrega a las partes del acta que documenta el resultado de la
audiencia al menor constituye un instrumento perfectamente idóneo para procurar la
garantía del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del principio de
contradicción, en la medida en que las cautelas recogidas en el párrafo segundo del
artículo 18.2.4 de la Ley 15/2015 contribuyen decisivamente a la preservación del
derecho a la intimidad del menor, siendo la medida menos gravosa para proteger su
intimidad, extender un acta de la exploración judicial y entregarlo a las partes, siempre
que el contenido del acta detalle aquellas manifestaciones del menor, imprescindibles
por significativas y por ello estrictamente relevantes, para la decisión del expediente.
Siendo, por tanto, indiscutible que cuando, por providencia de 27 de octubre de 2021,
el Juzgado de Primera Instancia núm. 76 de Madrid declaró no haber lugar acordar la
entrega de la exploración de la menor, alegando la protección de su intimidad, el órgano
judicial incurrió en una infracción procesal evidente. En tal medida, es labor de este
tribunal analizar ahora si –como se alega– tal infracción procesal ha provocado una
vulneración del derecho de defensa de la recurrente, en la medida en que el órgano
judicial haya fundado su decisión en cualquier hecho que, afectando a la menor, ha
llegado a su conocimiento sin que haya sido invocado por el solicitante o por otros
interesados y, por tanto, sin respetar la garantía de que los hechos en los que se funda el
auto impugnado que resuelve la disensión parental no pertenecen a la esfera del
conocimiento privado de la juzgadora.
cve: BOE-A-2024-20898
Verificable en https://www.boe.es
4.
Núm. 247
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circunstancias controvertidos, de modo que la exploración únicamente verse sobre
aquellas cuestiones que guarden estricta relación con el objeto del expediente. En
atención a la segunda, el acta de la exploración judicial debe incluir únicamente aquellas
manifestaciones del menor que sean imprescindibles por significativas y, por ello,
estrictamente relevantes para la decisión del expediente.
Y concluyó que, así acotado, el contenido del acta había de ser puesto en
conocimiento de las partes para que pudieran efectuar sus alegaciones sobre el objeto
de la controversia, una vez conocido el contenido de la exploración judicial.
Como señala su exposición de motivos, las conclusiones jurisprudenciales expuestas
han sido tomadas en consideración por el legislador en la reforma del apartado cuarto
del art. 18.2 de la ley reseñada (disposición final decimoquinta de la Ley
Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia
frente a la violencia), en cuanto la ley especifica ahora cual ha de ser el contenido del
acta de la exploración judicial, determinando que expresará «los datos objetivos del
desarrollo de la audiencia, en la que reflejará las manifestaciones del niño, niña o
adolescente imprescindibles por significativas, y por ello estrictamente relevantes, para la
decisión del expediente, cuidando de preservar su intimidad».
En tal medida, pese al cambio normativo, la doctrina constitucional que ha sido
expuesta (STC 64/2019) es indiscutiblemente aplicable a la resolución del presente
recurso de amparo.
Aplicación de la doctrina constitucional precedente a la resolución del caso.
Expuesta la doctrina del Tribunal en relación con el conflicto de derechos que se
plantea en el art. 18.2.4 de la Ley 15/2015, de jurisdicción voluntaria, debemos adelantar
que su aplicación al presente caso conduce a la desestimación del recurso de amparo, lo
que fundamentamos en las razones que a continuación se exponen.
Acierta la recurrente cuando denuncia el incumplimiento, por parte del órgano judicial
del mandato legal establecido en el tercer párrafo del apartado cuarto del art. 18.2 de la
Ley 15/2015, de la jurisdicción voluntaria, pues es claro que en este caso fue obviada la
prescripción legal que exige extender acta expresiva de los datos objetivos del desarrollo
de la audiencia a la menor que incluya sus manifestaciones relevantes para la decisión
del expediente, así como la de dar traslado de la misma a los interesados para que
puedan efectuar alegaciones sobre su contenido en el plazo de cinco días.
En relación con esta cuestión, ya hemos expuesto que este tribunal señaló en la
STC 64/2019 que la entrega a las partes del acta que documenta el resultado de la
audiencia al menor constituye un instrumento perfectamente idóneo para procurar la
garantía del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del principio de
contradicción, en la medida en que las cautelas recogidas en el párrafo segundo del
artículo 18.2.4 de la Ley 15/2015 contribuyen decisivamente a la preservación del
derecho a la intimidad del menor, siendo la medida menos gravosa para proteger su
intimidad, extender un acta de la exploración judicial y entregarlo a las partes, siempre
que el contenido del acta detalle aquellas manifestaciones del menor, imprescindibles
por significativas y por ello estrictamente relevantes, para la decisión del expediente.
Siendo, por tanto, indiscutible que cuando, por providencia de 27 de octubre de 2021,
el Juzgado de Primera Instancia núm. 76 de Madrid declaró no haber lugar acordar la
entrega de la exploración de la menor, alegando la protección de su intimidad, el órgano
judicial incurrió en una infracción procesal evidente. En tal medida, es labor de este
tribunal analizar ahora si –como se alega– tal infracción procesal ha provocado una
vulneración del derecho de defensa de la recurrente, en la medida en que el órgano
judicial haya fundado su decisión en cualquier hecho que, afectando a la menor, ha
llegado a su conocimiento sin que haya sido invocado por el solicitante o por otros
interesados y, por tanto, sin respetar la garantía de que los hechos en los que se funda el
auto impugnado que resuelve la disensión parental no pertenecen a la esfera del
conocimiento privado de la juzgadora.
cve: BOE-A-2024-20898
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