T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20898)
Sala Primera. Sentencia 106/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 6469-2022. Promovido por doña M.A.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de su capital en expediente de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad en relación con la evaluación y posible tratamiento psicológico de una menor de edad. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa: información sobre la exploración judicial que permitió a la madre conocer las manifestaciones más relevantes de la menor.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130619
Nos detendremos para ello en los fundamentos del auto que, tras resolver las
pretensiones en litigio, denegó a la madre la entrega del acta que recogía la previa
exploración de la menor, pues solo si concluimos que se apoya en razones que en
exclusiva se ubicaban en la esfera de conocimiento privado del decisor, podrá afirmarse
que la infracción procesal indudablemente cometida por el órgano judicial ha generado la
vulneración del derecho de defensa de la recurrente. En este contexto, entendemos que
las razones esgrimidas por el órgano judicial para conceder al padre de la menor la
autorización para un tratamiento psicológico con el especialista de su elección, no
generaron vulneración del derecho de defensa de la recurrente, pues se identifican de
forma evidente con dos datos objetivos que rodean el caso y que, desde luego, están
lejos de ser privativos de la esfera de conocimiento del juzgador: (i) la menor, de catorce
años de edad, se encuentra inmersa en un conflicto existente entre sus padres, siendo
buena muestra del mismo los numerosísimos procedimientos que se siguen en el propio
juzgado y en otros, por distintas solicitudes y ocasiones, de los que –al parecer de la
jueza– resulta patente que, la mala relación existente entre los progenitores está
afectando a la menor negativamente; y (ii) la madre de la menor, que reside en el
extranjero y no ostenta la custodia sobre su hija, no ha podido fundamentar de forma
clara por qué razón se niega a que su hija reciba tratamiento y apoyo psicológico, en
cuanto puede ser beneficioso en términos objetivos para el interés de la menor, por el
conflicto en el que los padres la tienen inmersa.
Pero es que, además, debemos tomar en consideración hechos procesales
significativos que figuran en las actuaciones sobre el conocimiento de la demandante de
amparo del contenido relevante de la exploración judicial de su hija menor; contenido
que fue trasladado a las partes por la jueza y el fiscal en la comparecencia. Así, consta
en actuaciones que, en el acto de la vista, las partes fueron informadas verbalmente del
desarrollo de la exploración judicial de la menor. Al iniciar la comparecencia la juzgadora
les expuso que, de la exploración que la menor se desprendía que no se sentía bien; que
estaba muy afectada por la mala relación entre sus padres, con los que ha convivido
desde que tenía dos años. Relató que, a lo largo de la exploración judicial, la menor se
había quebrado y se había puesto a llorar, resultando obvio que la menor sufre una
situación permanente de conflicto. También es muy importante señalar que la jueza
trasladó expresamente a las partes que la menor manifiesta que cree «que sí, que sería
bueno ir al psicólogo».
Podemos afirmar, en consecuencia, que la recurrente en amparo conocía aquellas
manifestaciones de la menor imprescindibles por significativas, y por ello estrictamente
relevantes, para la decisión del expediente. Así acotado el contenido del acta, fue puesto
en conocimiento de las partes, para que pudieran efectuar sus alegaciones, si bien es
cierto que no fue entregado por escrito. No obstante, esta irregularidad procesal ya
reconocida, hemos de apuntar que no tiene un alcance determinante, pues recordemos
que la demandante de amparo solicitó entrega de copia de la grabación original de la
vista, celebrada el 6 de octubre de 2021, que se ordenó por diligencia de ordenación
de 20 de octubre de 2021, por lo que la demandante de amparo disponía –en todo
momento– de los elementos relevantes y significativos de la exploración judicial que la
jueza y el fiscal le habían trasladado verbalmente en el acto de la vista. Así las cosas,
contaba con la información necesaria en orden a defender sus intereses en la vista y a
preparar de la forma más completa posible el recurso de apelación.
A partir de estas razones y en relación con la indefensión alegada, la doctrina del
Tribunal Constitucional más representativa, asentada ya en la STC 149/1987, de 30 de
septiembre, FJ 3, sostiene que «siendo indiscutible la existencia de una relación entre
denegación de pruebas e indefensión, pero no son conceptos que hayan sin más de
equipararse» y solo puede tener relevancia constitucional –por provocar indefensión– la
denegación de pruebas que siendo, solicitada en el momento y forma oportunas, no
resultase razonable y privase al solicitante de amparo de hechos decisivos para su
pretensión.
cve: BOE-A-2024-20898
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130619
Nos detendremos para ello en los fundamentos del auto que, tras resolver las
pretensiones en litigio, denegó a la madre la entrega del acta que recogía la previa
exploración de la menor, pues solo si concluimos que se apoya en razones que en
exclusiva se ubicaban en la esfera de conocimiento privado del decisor, podrá afirmarse
que la infracción procesal indudablemente cometida por el órgano judicial ha generado la
vulneración del derecho de defensa de la recurrente. En este contexto, entendemos que
las razones esgrimidas por el órgano judicial para conceder al padre de la menor la
autorización para un tratamiento psicológico con el especialista de su elección, no
generaron vulneración del derecho de defensa de la recurrente, pues se identifican de
forma evidente con dos datos objetivos que rodean el caso y que, desde luego, están
lejos de ser privativos de la esfera de conocimiento del juzgador: (i) la menor, de catorce
años de edad, se encuentra inmersa en un conflicto existente entre sus padres, siendo
buena muestra del mismo los numerosísimos procedimientos que se siguen en el propio
juzgado y en otros, por distintas solicitudes y ocasiones, de los que –al parecer de la
jueza– resulta patente que, la mala relación existente entre los progenitores está
afectando a la menor negativamente; y (ii) la madre de la menor, que reside en el
extranjero y no ostenta la custodia sobre su hija, no ha podido fundamentar de forma
clara por qué razón se niega a que su hija reciba tratamiento y apoyo psicológico, en
cuanto puede ser beneficioso en términos objetivos para el interés de la menor, por el
conflicto en el que los padres la tienen inmersa.
Pero es que, además, debemos tomar en consideración hechos procesales
significativos que figuran en las actuaciones sobre el conocimiento de la demandante de
amparo del contenido relevante de la exploración judicial de su hija menor; contenido
que fue trasladado a las partes por la jueza y el fiscal en la comparecencia. Así, consta
en actuaciones que, en el acto de la vista, las partes fueron informadas verbalmente del
desarrollo de la exploración judicial de la menor. Al iniciar la comparecencia la juzgadora
les expuso que, de la exploración que la menor se desprendía que no se sentía bien; que
estaba muy afectada por la mala relación entre sus padres, con los que ha convivido
desde que tenía dos años. Relató que, a lo largo de la exploración judicial, la menor se
había quebrado y se había puesto a llorar, resultando obvio que la menor sufre una
situación permanente de conflicto. También es muy importante señalar que la jueza
trasladó expresamente a las partes que la menor manifiesta que cree «que sí, que sería
bueno ir al psicólogo».
Podemos afirmar, en consecuencia, que la recurrente en amparo conocía aquellas
manifestaciones de la menor imprescindibles por significativas, y por ello estrictamente
relevantes, para la decisión del expediente. Así acotado el contenido del acta, fue puesto
en conocimiento de las partes, para que pudieran efectuar sus alegaciones, si bien es
cierto que no fue entregado por escrito. No obstante, esta irregularidad procesal ya
reconocida, hemos de apuntar que no tiene un alcance determinante, pues recordemos
que la demandante de amparo solicitó entrega de copia de la grabación original de la
vista, celebrada el 6 de octubre de 2021, que se ordenó por diligencia de ordenación
de 20 de octubre de 2021, por lo que la demandante de amparo disponía –en todo
momento– de los elementos relevantes y significativos de la exploración judicial que la
jueza y el fiscal le habían trasladado verbalmente en el acto de la vista. Así las cosas,
contaba con la información necesaria en orden a defender sus intereses en la vista y a
preparar de la forma más completa posible el recurso de apelación.
A partir de estas razones y en relación con la indefensión alegada, la doctrina del
Tribunal Constitucional más representativa, asentada ya en la STC 149/1987, de 30 de
septiembre, FJ 3, sostiene que «siendo indiscutible la existencia de una relación entre
denegación de pruebas e indefensión, pero no son conceptos que hayan sin más de
equipararse» y solo puede tener relevancia constitucional –por provocar indefensión– la
denegación de pruebas que siendo, solicitada en el momento y forma oportunas, no
resultase razonable y privase al solicitante de amparo de hechos decisivos para su
pretensión.
cve: BOE-A-2024-20898
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247