T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20898)
Sala Primera. Sentencia 106/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 6469-2022. Promovido por doña M.A.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de su capital en expediente de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad en relación con la evaluación y posible tratamiento psicológico de una menor de edad. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa: información sobre la exploración judicial que permitió a la madre conocer las manifestaciones más relevantes de la menor.
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Sábado 12 de octubre de 2024

Sec. TC. Pág. 130620

En esa misma resolución, el Tribunal añade que la denegación de las pruebas solo
generará indefensión cuando esta sea de carácter material y pueda apreciarse el
efectivo menoscabo del derecho de quien por ese motivo busca amparo, siendo claro
que no existe una indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de la
prueba se ha producido, o bien debidamente, en aplicación estricta de normas legales
cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, o incluso, cuando aun
existiendo en la inadmisión de la prueba una irregularidad procesal, no se llega a
producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, por no existir o no
demostrarse la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las
pruebas inadmitidas.
En esta dirección, en la mucho más reciente STC 148/2023, de 6 de noviembre,
FJ 3, recordábamos que para que una irregularidad u omisión procesal en materia de
prueba (referida a su admisión, a su práctica o a su valoración) cause por sí misma
indefensión material constitucionalmente relevante, la prueba denegada o no practicada
debe resultar decisiva en términos de defensa, de suerte que, de haberse practicado la
prueba omitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido
de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. Hemos
reiterado también que recae sobre el recurrente la carga de acreditar la indefensión
sufrida, lo que supone que ha de demostrar la relación entre los hechos que se quiso y
no se pudo probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, además, ha de
argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la
controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las
pretensiones. Solo en tal caso –comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez,
haber sido otro si la prueba se hubiera practicado– podrá apreciarse también el
menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo
constitucional (por todas, SSTC 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; 23/2007, de 12 de
febrero, FJ 6; 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3; 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2;
240/2007, de 10 de diciembre, FJ 2, y 22/2008, de 31 de enero, FJ 2).
Pues bien, resulta claro que, en el presente caso, ninguna indefensión
constitucionalmente relevante puede extraerse de la omisión de redacción y entrega del
acta de exploración de la menor, dado que no se ha producido un efectivo y real
menoscabo del derecho de defensa, pues no se alcanza a explicar por la demandante de
amparo que los fundamentos de la decisión adoptada por el órgano judicial e impugnada
en esta sede, pongan de manifiesto una relación entre la autorización judicial que se
concede al padre de la menor para que esta reciba tratamiento psicológico y el acta de la
exploración judicial reclamada por la demandante de amparo.
Como quedó expuesto en los antecedentes, el órgano judicial emite su valoración a
partir de elementos objetivos por todos conocidos y, especialmente compartidos con las
partes: la menor presenta un cuadro de conflicto de lealtades por el enfrentamiento de
sus padres que vive con ansiedad y la madre no ha fundamentado de forma clara las
razones por las que se niega a prestar asistencia psicológica a la menor. Por lo demás, a
la vista de los hechos expuestos, el acta de la exploración reclamada no era otra cosa
sino la mera trascripción de la información ya trasladada a las partes por la jueza en la
vista oral, pues eran estas las manifestaciones de la menor imprescindibles por
significativas y, por ello, estrictamente relevantes para la decisión del expediente, siendo
este el alcance de la obligación legal del art. 18.2.4 de la Ley de jurisdicción voluntaria,
conforme a la doctrina sentada en la STC 64/2019, de 9 de mayo.
Queda añadir que, sin perjuicio de que podrían resultar controvertidos el momento y
la forma en que la recurrente lleva a cabo la petición del acta de la exploración, pues no
lo solicitó en el momento de la vista oral, sino después, cuando obtuvo una resolución
judicial contraria a sus pretensiones; lo cierto es que tampoco la recurrente ha probado
que, de haber estado en posesión del acta escrita, la resolución final del proceso hubiese
podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del
derecho fundamental. En definitiva, no argumenta la demandante de amparo de qué
modo la entrega del acta de la exploración de la menor, es decir, la trascripción de la

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