T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20898)
Sala Primera. Sentencia 106/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 6469-2022. Promovido por doña M.A.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de su capital en expediente de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad en relación con la evaluación y posible tratamiento psicológico de una menor de edad. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa: información sobre la exploración judicial que permitió a la madre conocer las manifestaciones más relevantes de la menor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130621
información recibida en la vista oral, habrían podido tener una incidencia en la estimación
de sus pretensiones, que hubiera dado lugar a una resolución judicial denegatoria de
autorización para el tratamiento psicológico de una menor sometida a un conflicto de
lealtades por el enfrentamiento de sus padres. No existe, en consecuencia, una
indefensión material real, susceptible de tener que ser reparada en amparo.
Así, sabedor el órgano judicial de que las partes conocían el contenido relevante de
la exploración judicial –por la información facilitada en la vista oral–, la restante
información que la demandante reclamaba –la exploración judicial de la menor
completa– formaba, sin duda, parte de la intimidad de la menor. En este sentido, la jueza
salvaguardó el carácter reservado de dicha exploración, en exclusivo beneficio de la
menor, como señala el artículo 2.5 c) de la Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica
del menor y se deriva igualmente del artículo 9 de la misma norma. En definitiva, este
tribunal coincide con el órgano judicial cuando afirma que, «dada la naturaleza de la
modificación de medidas planteadas [autorización para que la menor reciba un
tratamiento psicológico] y la implicación de la figura del menor en el conflicto planteado,
se estima pertinente el preservar la intimidad de la menor y mantener la resolución
recurrida en ese punto, tanto más cuando ninguna indefensión puede extraerse de la
denegación».
En conclusión, la solicitud de amparo debe ser desestimada porque la demandante
de amparo dispuso de los elementos relevantes y significativos de la exploración judicial
de la menor; porque la jueza y el representante del Ministerio Fiscal le dieron traslado
verbal de aquellos en el acto de la vista; porque las razones esgrimidas por el órgano
judicial para conceder al padre de la menor la autorización para un tratamiento
psicológico fueron razones de conocimiento compartido por todos los interesados en el
procedimiento y, finalmente, porque no se ha acreditado por la recurrente en amparo que
la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta, en caso de haber redactado y
entregado el acta de la exploración judicial escrita.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por doña M.A.R.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
cve: BOE-A-2024-20898
Verificable en https://www.boe.es
Dada en Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.–Cándido CondePumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa
Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–
Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130621
información recibida en la vista oral, habrían podido tener una incidencia en la estimación
de sus pretensiones, que hubiera dado lugar a una resolución judicial denegatoria de
autorización para el tratamiento psicológico de una menor sometida a un conflicto de
lealtades por el enfrentamiento de sus padres. No existe, en consecuencia, una
indefensión material real, susceptible de tener que ser reparada en amparo.
Así, sabedor el órgano judicial de que las partes conocían el contenido relevante de
la exploración judicial –por la información facilitada en la vista oral–, la restante
información que la demandante reclamaba –la exploración judicial de la menor
completa– formaba, sin duda, parte de la intimidad de la menor. En este sentido, la jueza
salvaguardó el carácter reservado de dicha exploración, en exclusivo beneficio de la
menor, como señala el artículo 2.5 c) de la Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica
del menor y se deriva igualmente del artículo 9 de la misma norma. En definitiva, este
tribunal coincide con el órgano judicial cuando afirma que, «dada la naturaleza de la
modificación de medidas planteadas [autorización para que la menor reciba un
tratamiento psicológico] y la implicación de la figura del menor en el conflicto planteado,
se estima pertinente el preservar la intimidad de la menor y mantener la resolución
recurrida en ese punto, tanto más cuando ninguna indefensión puede extraerse de la
denegación».
En conclusión, la solicitud de amparo debe ser desestimada porque la demandante
de amparo dispuso de los elementos relevantes y significativos de la exploración judicial
de la menor; porque la jueza y el representante del Ministerio Fiscal le dieron traslado
verbal de aquellos en el acto de la vista; porque las razones esgrimidas por el órgano
judicial para conceder al padre de la menor la autorización para un tratamiento
psicológico fueron razones de conocimiento compartido por todos los interesados en el
procedimiento y, finalmente, porque no se ha acreditado por la recurrente en amparo que
la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta, en caso de haber redactado y
entregado el acta de la exploración judicial escrita.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por doña M.A.R.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
cve: BOE-A-2024-20898
Verificable en https://www.boe.es
Dada en Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.–Cándido CondePumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa
Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–
Firmado y rubricado.
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