T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20898)
Sala Primera. Sentencia 106/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 6469-2022. Promovido por doña M.A.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de su capital en expediente de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad en relación con la evaluación y posible tratamiento psicológico de una menor de edad. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa: información sobre la exploración judicial que permitió a la madre conocer las manifestaciones más relevantes de la menor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130616
elementos esenciales de la misma, pues el derecho de las partes a conocer su resultado
mediante la obtención de copia del acta es un derecho legal que se encuentra anudado
al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). En el acta de la
exploración de la menor no consta ningún dato, más allá de la hora en que comenzó, lo
que les ha impedido ejercer válidamente sus pretensiones impugnatorias, generándole
una indefensión material y efectiva en el procedimiento judicial.
El padre de la menor, personado en este proceso de amparo como coadyuvante,
considera –en primer lugar– que la demandante de amparo no ha agotado debidamente
todos los recursos utilizables en la vía judicial, lo que constituiría una causa de
inadmisión del recurso de amparo, ex art. 44.1 a) LOTC. Entiende que era
procesalmente posible solicitar en vía judicial la restitución de los derechos
fundamentales ahora invocados con carácter previo a acudir en amparo, lo que debe dar
lugar a apreciar la causa de inadmisión invocada. Y, en cuanto al fondo de la queja,
entiende que los órganos judiciales se han limitado a proteger el interés de la menor
involucrada en este caso, sin que hayan sido indebidamente afectados los derechos
procesales de las partes.
2.
Óbices procesales.
El padre de la menor ha solicitado la desestimación del recurso por considerar que
incurre en el defecto procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa; afirma que
tras la desestimación del recurso de apelación que cuestiona, la demandante no acudió
al incidente de nulidad de actuaciones a denunciar la lesión que ahora justifica su queja.
La alegación no puede prosperar. Como ha quedado expuesto en los antecedentes,
la recurrente en amparo interpuso en la vía judicial previa recurso de reposición contra la
providencia de 27 de octubre de 2021 que le denegó la entrega del acta de exploración
judicial; en dicho recurso denunció ya la supuesta vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) pues, a su juicio, tal denegación no era ajustada a
Derecho. Posteriormente, mediante escrito de 17 de noviembre de 2021, la recurrente
interpuso recurso de apelación alegando de nuevo la vulneración del artículo 24 CE.
Pues bien, siendo el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 228 LEC, un
remedio procesal previsto para los casos en los que la supuesta vulneración «no haya
podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que
dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario», es claro que,
en el presente supuesto, el incidente resultaba innecesario, pues la lesión aducida en
amparo ya había sido denunciada ante la jurisdicción ordinaria a través de los recursos
expuestos, dando así oportunidad de remediarla a los órganos judiciales.
Por las razones expuestas, el óbice planteado no puede ser apreciado ni impide
nuestro pronunciamiento sobre el fondo.
Doctrina constitucional precedente sobre la cuestión planteada.
En la STC 64/2019, de 9 de mayo, el Pleno de este tribunal resolvió una cuestión de
inconstitucionalidad planteada en relación con la redacción precedente, pero
materialmente idéntica, del art. 18.2.4 de la Ley 15/2015, de jurisdicción voluntaria, por
posible vulneración del derecho fundamental a la intimidad del menor. El apartado
entonces impugnado, tras establecer que en estos supuestos la audiencia del menor
afectado debe realizarse en acto separado de la vista contradictoria, con asistencia del
fiscal y sin interferencia de las partes, señalaba en sus dos últimos párrafos lo siguiente:
«El juez o el secretario judicial podrán acordar que la audiencia del menor o persona
con capacidad modificada judicialmente se practique en acto separado, sin interferencias
de otras personas, pudiendo asistir el Ministerio Fiscal. En todo caso se garantizará que
puedan ser oídos en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles,
comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de
especialistas cuando ello fuera necesario.
cve: BOE-A-2024-20898
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3.
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130616
elementos esenciales de la misma, pues el derecho de las partes a conocer su resultado
mediante la obtención de copia del acta es un derecho legal que se encuentra anudado
al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). En el acta de la
exploración de la menor no consta ningún dato, más allá de la hora en que comenzó, lo
que les ha impedido ejercer válidamente sus pretensiones impugnatorias, generándole
una indefensión material y efectiva en el procedimiento judicial.
El padre de la menor, personado en este proceso de amparo como coadyuvante,
considera –en primer lugar– que la demandante de amparo no ha agotado debidamente
todos los recursos utilizables en la vía judicial, lo que constituiría una causa de
inadmisión del recurso de amparo, ex art. 44.1 a) LOTC. Entiende que era
procesalmente posible solicitar en vía judicial la restitución de los derechos
fundamentales ahora invocados con carácter previo a acudir en amparo, lo que debe dar
lugar a apreciar la causa de inadmisión invocada. Y, en cuanto al fondo de la queja,
entiende que los órganos judiciales se han limitado a proteger el interés de la menor
involucrada en este caso, sin que hayan sido indebidamente afectados los derechos
procesales de las partes.
2.
Óbices procesales.
El padre de la menor ha solicitado la desestimación del recurso por considerar que
incurre en el defecto procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa; afirma que
tras la desestimación del recurso de apelación que cuestiona, la demandante no acudió
al incidente de nulidad de actuaciones a denunciar la lesión que ahora justifica su queja.
La alegación no puede prosperar. Como ha quedado expuesto en los antecedentes,
la recurrente en amparo interpuso en la vía judicial previa recurso de reposición contra la
providencia de 27 de octubre de 2021 que le denegó la entrega del acta de exploración
judicial; en dicho recurso denunció ya la supuesta vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) pues, a su juicio, tal denegación no era ajustada a
Derecho. Posteriormente, mediante escrito de 17 de noviembre de 2021, la recurrente
interpuso recurso de apelación alegando de nuevo la vulneración del artículo 24 CE.
Pues bien, siendo el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 228 LEC, un
remedio procesal previsto para los casos en los que la supuesta vulneración «no haya
podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que
dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario», es claro que,
en el presente supuesto, el incidente resultaba innecesario, pues la lesión aducida en
amparo ya había sido denunciada ante la jurisdicción ordinaria a través de los recursos
expuestos, dando así oportunidad de remediarla a los órganos judiciales.
Por las razones expuestas, el óbice planteado no puede ser apreciado ni impide
nuestro pronunciamiento sobre el fondo.
Doctrina constitucional precedente sobre la cuestión planteada.
En la STC 64/2019, de 9 de mayo, el Pleno de este tribunal resolvió una cuestión de
inconstitucionalidad planteada en relación con la redacción precedente, pero
materialmente idéntica, del art. 18.2.4 de la Ley 15/2015, de jurisdicción voluntaria, por
posible vulneración del derecho fundamental a la intimidad del menor. El apartado
entonces impugnado, tras establecer que en estos supuestos la audiencia del menor
afectado debe realizarse en acto separado de la vista contradictoria, con asistencia del
fiscal y sin interferencia de las partes, señalaba en sus dos últimos párrafos lo siguiente:
«El juez o el secretario judicial podrán acordar que la audiencia del menor o persona
con capacidad modificada judicialmente se practique en acto separado, sin interferencias
de otras personas, pudiendo asistir el Ministerio Fiscal. En todo caso se garantizará que
puedan ser oídos en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles,
comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de
especialistas cuando ello fuera necesario.
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