T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20898)
Sala Primera. Sentencia 106/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 6469-2022. Promovido por doña M.A.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de su capital en expediente de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad en relación con la evaluación y posible tratamiento psicológico de una menor de edad. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa: información sobre la exploración judicial que permitió a la madre conocer las manifestaciones más relevantes de la menor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130613
conflicto de lealtades, sin que la madre haya dado una fundamentación clara a su
negativa a autorizar a la menor al tratamiento psicológico, siendo así que la menor
convive con el padre y la madre vive en el extranjero. Previamente, el Ministerio Fiscal,
había mostrado su conformidad con la resolución del juzgado y había interesado la
autorización solicitada en interés de la menor, porque consideraba obvio que le
alcanzaba el conflicto entre sus progenitores y, también, el beneficio del tratamiento
psicológico para sobrellevar el malestar emocional evidenciado en la exploración judicial.
3. En la demanda de amparo se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 y 2 CE), reiterando aquí el contenido de las alegaciones planteadas en
el recurso de reposición, a saber: (i) El artículo 18.2.4 de la Ley 15/2015, de 2 de julio,
sobre jurisdicción voluntaria, establece la doble obligación de levantar acta de la
exploración judicial del menor, así como la de proceder a su entrega y conceder un plazo
para hacer alegaciones; (ii) La STC 64/2019, de 9 de mayo, confirma estas obligaciones,
derivándose de ella que es el juzgador el que tiene que garantizar la intimidad del menor,
haciendo que el acta no sea un elemento que perturbe su relación con cualquiera de sus
progenitores, pero sin vulnerar su obligación de dar traslado a la parte para que pueda
defenderse. Para la recurrente, el juzgador «incumple doblemente su obligación pues, si
realizó una exploración en la que la intimidad del menor pudiera verse comprometida no
ejerció su labor de modo adecuado; y si, no entrega el acta, de nuevo incumple su
obligación de permitir el derecho de defensa». En definitiva, para la recurrente, la
vulneración del juzgador es doble desde la perspectiva del derecho constitucional:
vulnera el derecho a la intimidad de la menor, por no saber tutelarlo y vulnera el derecho
de defensa de los interesados.
La especial trascendencia constitucional del asunto, al parecer de la recurrente, es la
falta de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, en este caso expuesta en
la STC 64/2019. Afirma que resulta indiscutible el incumplimiento de la doctrina
constitucional, en la medida en que el letrado de la recurrente ha reiterado en tres
ocasiones la existencia de tal doctrina: en el acto de la vista, en el recurso de reposición
y en el recurso de apelación. A su parecer, existe un empecinamiento de los órganos
judiciales de no acatar la doctrina invocada, no siendo descartable, añade la recurrente,
una costumbre generalizada de no entregar a las partes el acta de la exploración, siendo
en sede de audiencia provincial donde se zanjan el conflicto, aludiendo a que las partes
no protestaron, no recurrieron o no solicitaron el acta para formalizar la apelación. Da la
impresión de que los juzgados no entregan las actas porque saben que procesalmente la
parte no va a saber cómo tutelar su derecho a acceder al acta de la exploración e
interpretan que no hay que dar traslado del acta, sino poner en conocimiento de las
partes el contenido del acta.
4. Mediante diligencia de ordenación de 27 de abril de 2023 se comunicó a las
partes que, en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el
día 17 de enero de 2023 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero), el presente
recurso de amparo había sido turnado a la Sección Segunda de la Sala Primera de este
tribunal.
5. Mediante providencia de 3 de julio de 2023, la Sección Segunda de este tribunal
acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, apreciando que concurría en él
la especial trascendencia constitucional que exige el art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC), como consecuencia de que el órgano judicial pudiera
haber incurrido en una «negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina» de
este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)]. Asimismo, se acordó en la misma
providencia emplazar a las partes para que, en el plazo de diez días, pudieran
comparecer si lo desearan.
6. Mediante diligencia de ordenación de 28 de julio de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional acordó tener por personado y parte en el procedimiento al
cve: BOE-A-2024-20898
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Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
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conflicto de lealtades, sin que la madre haya dado una fundamentación clara a su
negativa a autorizar a la menor al tratamiento psicológico, siendo así que la menor
convive con el padre y la madre vive en el extranjero. Previamente, el Ministerio Fiscal,
había mostrado su conformidad con la resolución del juzgado y había interesado la
autorización solicitada en interés de la menor, porque consideraba obvio que le
alcanzaba el conflicto entre sus progenitores y, también, el beneficio del tratamiento
psicológico para sobrellevar el malestar emocional evidenciado en la exploración judicial.
3. En la demanda de amparo se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 y 2 CE), reiterando aquí el contenido de las alegaciones planteadas en
el recurso de reposición, a saber: (i) El artículo 18.2.4 de la Ley 15/2015, de 2 de julio,
sobre jurisdicción voluntaria, establece la doble obligación de levantar acta de la
exploración judicial del menor, así como la de proceder a su entrega y conceder un plazo
para hacer alegaciones; (ii) La STC 64/2019, de 9 de mayo, confirma estas obligaciones,
derivándose de ella que es el juzgador el que tiene que garantizar la intimidad del menor,
haciendo que el acta no sea un elemento que perturbe su relación con cualquiera de sus
progenitores, pero sin vulnerar su obligación de dar traslado a la parte para que pueda
defenderse. Para la recurrente, el juzgador «incumple doblemente su obligación pues, si
realizó una exploración en la que la intimidad del menor pudiera verse comprometida no
ejerció su labor de modo adecuado; y si, no entrega el acta, de nuevo incumple su
obligación de permitir el derecho de defensa». En definitiva, para la recurrente, la
vulneración del juzgador es doble desde la perspectiva del derecho constitucional:
vulnera el derecho a la intimidad de la menor, por no saber tutelarlo y vulnera el derecho
de defensa de los interesados.
La especial trascendencia constitucional del asunto, al parecer de la recurrente, es la
falta de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, en este caso expuesta en
la STC 64/2019. Afirma que resulta indiscutible el incumplimiento de la doctrina
constitucional, en la medida en que el letrado de la recurrente ha reiterado en tres
ocasiones la existencia de tal doctrina: en el acto de la vista, en el recurso de reposición
y en el recurso de apelación. A su parecer, existe un empecinamiento de los órganos
judiciales de no acatar la doctrina invocada, no siendo descartable, añade la recurrente,
una costumbre generalizada de no entregar a las partes el acta de la exploración, siendo
en sede de audiencia provincial donde se zanjan el conflicto, aludiendo a que las partes
no protestaron, no recurrieron o no solicitaron el acta para formalizar la apelación. Da la
impresión de que los juzgados no entregan las actas porque saben que procesalmente la
parte no va a saber cómo tutelar su derecho a acceder al acta de la exploración e
interpretan que no hay que dar traslado del acta, sino poner en conocimiento de las
partes el contenido del acta.
4. Mediante diligencia de ordenación de 27 de abril de 2023 se comunicó a las
partes que, en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el
día 17 de enero de 2023 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero), el presente
recurso de amparo había sido turnado a la Sección Segunda de la Sala Primera de este
tribunal.
5. Mediante providencia de 3 de julio de 2023, la Sección Segunda de este tribunal
acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, apreciando que concurría en él
la especial trascendencia constitucional que exige el art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC), como consecuencia de que el órgano judicial pudiera
haber incurrido en una «negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina» de
este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)]. Asimismo, se acordó en la misma
providencia emplazar a las partes para que, en el plazo de diez días, pudieran
comparecer si lo desearan.
6. Mediante diligencia de ordenación de 28 de julio de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional acordó tener por personado y parte en el procedimiento al
cve: BOE-A-2024-20898
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