T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20898)
Sala Primera. Sentencia 106/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 6469-2022. Promovido por doña M.A.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de su capital en expediente de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad en relación con la evaluación y posible tratamiento psicológico de una menor de edad. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa: información sobre la exploración judicial que permitió a la madre conocer las manifestaciones más relevantes de la menor.
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Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130612
estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda–, o
incluso, cuando aun existiendo en la inadmisión de la prueba una irregularidad procesal,
no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, por no existir o
no demostrarse la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y
las pruebas inadmitidas.
(ii) Aclara que la exploración del menor no constituye un medio de prueba de los
señalados en el artículo 299 de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante LEC), sino que
es un mandato legal que tiene como fundamento que el juzgador conozca la actitud del
menor frente al conflicto surgido entre sus progenitores, por lo que debe salvaguardarse
el carácter reservado de dicha exploración y evitar que la intervención o conocimiento
por terceros impida que el menor manifieste libremente sus opiniones, debiendo quedar
limitado su conocimiento al juzgador y al Ministerio Fiscal, que actúa –al carecer de
interés propio–, en exclusivo beneficio del menor, como señala el artículo 2.5 c) Ley
Orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor. Para el órgano judicial, este carácter
reservado de la exploración judicial se recoge, también, en el artículo 9 de la misma
norma. En la misma dirección afirma que, la propia STC 64/2019, de 19 de mayo,
invocada por la recurrente, contempla expresamente que, «[e]n caso de concurrir otro
interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que,
respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes.
En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá
primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera
concurrir».
(iii) A partir de esas dos premisas, la jueza de instancia concluye que, «[e]n el
presente caso, dada la naturaleza de la modificación de medidas planteadas y la
implicación de la figura de la menor en el conflicto planteado, se estima pertinente
preservar la intimidad de la menor y mantener la resolución recurrida en ese punto, tanto
más cuando ninguna indefensión puede extraerse de la denegación».
l) Mediante escrito de 17 de noviembre de 2021, la madre, hoy recurrente,
interpuso recurso de apelación contra el auto de 13 de octubre de 2021 alegando la
vulneración del artículo 24.1 y 2 CE, y también del derecho a un juez imparcial, del
derecho de defensa y del derecho a la práctica de los medios de prueba. A su parecer,
no se había practicado prueba suficiente en el acto del juicio para alcanzar el fallo, por
cuanto: (i) la juzgadora no permitió el interrogatorio de las partes; (ii) la prueba
documental aportada por la recurrente no se ha tenido en consideración, porque el
órgano judicial afirmó que no le correspondía a él evaluar el procedimiento penal relativo
a un presunto maltrato psicológico. La petición de evaluación psicológica es fraudulenta,
pues está motivada para preconstituir prueba en dicho procedimiento abierto contra la
demandante de amparo; (iii) el contenido de la exploración judicial de la menor no ha
podido ser conocido por la recurrente; y (iv) la falta de práctica de prueba le ha
provocado indefensión.
m) Mediante diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2021 se dio traslado
para alegaciones a las partes y al Ministerio Fiscal. El 30 de noviembre de 2021, este
último se mostró conforme con la resolución impugnada y alegó que, valorado el
conjunto de la prueba practicada y respondiendo al interés superior de la menor y su
bienestar, estima que el hecho de no haber aportado la madre una clara fundamentación
a su negativa a que reciba dicho tratamiento psicológico, salvo la alegación mencionada
de que es un procedimiento fraudulento, es prueba suficiente la valorada para
pronunciarse sobre el fondo del desacuerdo parental.
n) Por auto de 23 de junio de 2022, la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia
Provincial de Madrid, desestimó el recurso de apelación. La Sala mostró su conformidad
con todas las consideraciones de la resolución recurrida y, reiteró, que no hay ninguna
manifestación o acreditación de por qué se opone la madre al tratamiento psicológico
pretendido. Destacó también que la resolución dictada por el juzgado de primera
instancia expresaba una sucesión de elementos que ponían de manifiesto la necesidad
de someter a la menor a un tratamiento psicológico, pues presenta un cuadro de
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Núm. 247
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estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda–, o
incluso, cuando aun existiendo en la inadmisión de la prueba una irregularidad procesal,
no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, por no existir o
no demostrarse la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y
las pruebas inadmitidas.
(ii) Aclara que la exploración del menor no constituye un medio de prueba de los
señalados en el artículo 299 de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante LEC), sino que
es un mandato legal que tiene como fundamento que el juzgador conozca la actitud del
menor frente al conflicto surgido entre sus progenitores, por lo que debe salvaguardarse
el carácter reservado de dicha exploración y evitar que la intervención o conocimiento
por terceros impida que el menor manifieste libremente sus opiniones, debiendo quedar
limitado su conocimiento al juzgador y al Ministerio Fiscal, que actúa –al carecer de
interés propio–, en exclusivo beneficio del menor, como señala el artículo 2.5 c) Ley
Orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor. Para el órgano judicial, este carácter
reservado de la exploración judicial se recoge, también, en el artículo 9 de la misma
norma. En la misma dirección afirma que, la propia STC 64/2019, de 19 de mayo,
invocada por la recurrente, contempla expresamente que, «[e]n caso de concurrir otro
interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que,
respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes.
En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá
primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera
concurrir».
(iii) A partir de esas dos premisas, la jueza de instancia concluye que, «[e]n el
presente caso, dada la naturaleza de la modificación de medidas planteadas y la
implicación de la figura de la menor en el conflicto planteado, se estima pertinente
preservar la intimidad de la menor y mantener la resolución recurrida en ese punto, tanto
más cuando ninguna indefensión puede extraerse de la denegación».
l) Mediante escrito de 17 de noviembre de 2021, la madre, hoy recurrente,
interpuso recurso de apelación contra el auto de 13 de octubre de 2021 alegando la
vulneración del artículo 24.1 y 2 CE, y también del derecho a un juez imparcial, del
derecho de defensa y del derecho a la práctica de los medios de prueba. A su parecer,
no se había practicado prueba suficiente en el acto del juicio para alcanzar el fallo, por
cuanto: (i) la juzgadora no permitió el interrogatorio de las partes; (ii) la prueba
documental aportada por la recurrente no se ha tenido en consideración, porque el
órgano judicial afirmó que no le correspondía a él evaluar el procedimiento penal relativo
a un presunto maltrato psicológico. La petición de evaluación psicológica es fraudulenta,
pues está motivada para preconstituir prueba en dicho procedimiento abierto contra la
demandante de amparo; (iii) el contenido de la exploración judicial de la menor no ha
podido ser conocido por la recurrente; y (iv) la falta de práctica de prueba le ha
provocado indefensión.
m) Mediante diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2021 se dio traslado
para alegaciones a las partes y al Ministerio Fiscal. El 30 de noviembre de 2021, este
último se mostró conforme con la resolución impugnada y alegó que, valorado el
conjunto de la prueba practicada y respondiendo al interés superior de la menor y su
bienestar, estima que el hecho de no haber aportado la madre una clara fundamentación
a su negativa a que reciba dicho tratamiento psicológico, salvo la alegación mencionada
de que es un procedimiento fraudulento, es prueba suficiente la valorada para
pronunciarse sobre el fondo del desacuerdo parental.
n) Por auto de 23 de junio de 2022, la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia
Provincial de Madrid, desestimó el recurso de apelación. La Sala mostró su conformidad
con todas las consideraciones de la resolución recurrida y, reiteró, que no hay ninguna
manifestación o acreditación de por qué se opone la madre al tratamiento psicológico
pretendido. Destacó también que la resolución dictada por el juzgado de primera
instancia expresaba una sucesión de elementos que ponían de manifiesto la necesidad
de someter a la menor a un tratamiento psicológico, pues presenta un cuadro de
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