T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20898)
Sala Primera. Sentencia 106/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 6469-2022. Promovido por doña M.A.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de su capital en expediente de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad en relación con la evaluación y posible tratamiento psicológico de una menor de edad. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa: información sobre la exploración judicial que permitió a la madre conocer las manifestaciones más relevantes de la menor.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130610
que fuera evaluada psicológicamente la hija común menor de edad. El padre tiene
atribuida su guarda y custodia desde 2016, mientras que la patria potestad es
compartida con la madre, demandante de amparo, que reside fuera de España. El padre
adujo que la menor se encontraba gravemente afectada por un posible maltrato
psicológico ejercido por la madre con el apoyo de una tercera persona, hechos que
habían sido denunciados y habían dado lugar a un procedimiento penal, que se sigue en
el Juzgado de instrucción núm. 16 de Madrid. Su petición vino apoyada en las
grabaciones realizadas por la menor en las que la madre cuestiona con dureza y de
forma continuada la figura paterna. El padre de la menor aportó también las
declaraciones de una psicóloga –que trató a la menor en el pasado– que valoró que
estos hechos producen en la menor un estado de angustia.
b) Por diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2021, el letrado de la
administración de justicia requirió al procurador de don M.A.A.R., para que, en el término
de diez días, acreditase la negativa de la madre para que la menor sea evaluada por un
psicólogo, lo que quedó cumplimentado el día 20 de mayo de 2021.
c) Por decreto de 21 de mayo de 2021, el Juzgado de Primera Instancia núm. 76 de
Madrid acordó admitir a trámite la solicitud de incoar un procedimiento de jurisdicción
voluntaria y citó a las partes y al Ministerio Fiscal para la celebración de una
comparecencia que se habría de celebrar el 6 de octubre de 2021.
d) Por escrito de 27 de mayo de 2021, la demandante de amparo formuló oposición
a la solicitud de autorización judicial para proceder a la evaluación psicológica de la
menor. Alegó que era un procedimiento fraudulento, y que únicamente perseguía hacer
acopio de pruebas para utilizarlas en el procedimiento penal abierto contra la recurrente
en amparo por supuesto maltrato psicológico.
e) El 6 de octubre de 2021 se celebró vista pública, que quedó registrada en
soporte de audio y video. Consta en actuaciones la grabación audiovisual de la vista y de
la exploración judicial de la menor. Primero se realiza la exploración judicial de la menor,
solo en presencia de la jueza y el fiscal. También consta en actuaciones una acta de
comparecencia de la exploración judicial de la menor en la que, como única información,
figura la hora de inicio: 11:17 horas. La grabación de la comparecencia contradictoria
permite constatar que la jueza inicia el acto de la vista informando a las partes de lo
percibido en la exploración judicial: (i) informa a las partes que, según su criterio la
menor no está bien, está muy afectada por la mala relación entre sus padres, con los
que ha convivido desde que tiene dos años, habiendo cumplido ya los catorce; (ii) les
señala que, a lo largo de la exploración judicial, se ha quebrado y se ha puesto a llorar,
resultando obvio que la menor sufre permanentemente una situación de conflicto, dado
que está sometida a una tensión y a un daño emocional innecesario y que tiene una
edad muy mala; les recuerda que la última vez que tuvo que examinarla fue hace menos
de un año; (iii) ruega a los padres que utilicen el sentido común y, en el ejercicio de la
patria potestad, actúen primando el bienestar de la menor; y (iv) solicita a los padres que
intenten ponerse de acuerdo para ofrecer a la menor una evaluación psicológica que
dictamine si la menor necesita someterse a tratamiento, pues «ella manifiesta que sí,
que sería bueno ir al psicólogo». En el transcurso de la vista, en diversas ocasiones, la
jueza y el fiscal solicitan a la madre (hoy recurrente) que explique las razones por las que
se niega a la evaluación psicológica de la menor. La recurrente responde que su hija
menor le ha dicho a ella que se encuentra bien.
f) Por auto de 13 de octubre de 2021 la juzgadora estimó la solicitud formulada por
el padre de la menor y le concedió autorización «para que, por sí mismo y sin necesidad
de consentimiento de la demandada, pueda someter a su hija menor al tratamiento
psicológico con el profesional de su elección». Sus argumentos, resumidamente
expuestos, fueron los siguientes:
(i) La administración de un tratamiento médico es una facultad inherente al ejercicio
de la patria potestad que, en este caso, se ejercita de forma compartida entre los
progenitores. En esta solicitud, el interés que ha de prevalecer por encima de cualquier
otro es el de la menor, constituyendo este interés el principio básico orientador de la
cve: BOE-A-2024-20898
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130610
que fuera evaluada psicológicamente la hija común menor de edad. El padre tiene
atribuida su guarda y custodia desde 2016, mientras que la patria potestad es
compartida con la madre, demandante de amparo, que reside fuera de España. El padre
adujo que la menor se encontraba gravemente afectada por un posible maltrato
psicológico ejercido por la madre con el apoyo de una tercera persona, hechos que
habían sido denunciados y habían dado lugar a un procedimiento penal, que se sigue en
el Juzgado de instrucción núm. 16 de Madrid. Su petición vino apoyada en las
grabaciones realizadas por la menor en las que la madre cuestiona con dureza y de
forma continuada la figura paterna. El padre de la menor aportó también las
declaraciones de una psicóloga –que trató a la menor en el pasado– que valoró que
estos hechos producen en la menor un estado de angustia.
b) Por diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2021, el letrado de la
administración de justicia requirió al procurador de don M.A.A.R., para que, en el término
de diez días, acreditase la negativa de la madre para que la menor sea evaluada por un
psicólogo, lo que quedó cumplimentado el día 20 de mayo de 2021.
c) Por decreto de 21 de mayo de 2021, el Juzgado de Primera Instancia núm. 76 de
Madrid acordó admitir a trámite la solicitud de incoar un procedimiento de jurisdicción
voluntaria y citó a las partes y al Ministerio Fiscal para la celebración de una
comparecencia que se habría de celebrar el 6 de octubre de 2021.
d) Por escrito de 27 de mayo de 2021, la demandante de amparo formuló oposición
a la solicitud de autorización judicial para proceder a la evaluación psicológica de la
menor. Alegó que era un procedimiento fraudulento, y que únicamente perseguía hacer
acopio de pruebas para utilizarlas en el procedimiento penal abierto contra la recurrente
en amparo por supuesto maltrato psicológico.
e) El 6 de octubre de 2021 se celebró vista pública, que quedó registrada en
soporte de audio y video. Consta en actuaciones la grabación audiovisual de la vista y de
la exploración judicial de la menor. Primero se realiza la exploración judicial de la menor,
solo en presencia de la jueza y el fiscal. También consta en actuaciones una acta de
comparecencia de la exploración judicial de la menor en la que, como única información,
figura la hora de inicio: 11:17 horas. La grabación de la comparecencia contradictoria
permite constatar que la jueza inicia el acto de la vista informando a las partes de lo
percibido en la exploración judicial: (i) informa a las partes que, según su criterio la
menor no está bien, está muy afectada por la mala relación entre sus padres, con los
que ha convivido desde que tiene dos años, habiendo cumplido ya los catorce; (ii) les
señala que, a lo largo de la exploración judicial, se ha quebrado y se ha puesto a llorar,
resultando obvio que la menor sufre permanentemente una situación de conflicto, dado
que está sometida a una tensión y a un daño emocional innecesario y que tiene una
edad muy mala; les recuerda que la última vez que tuvo que examinarla fue hace menos
de un año; (iii) ruega a los padres que utilicen el sentido común y, en el ejercicio de la
patria potestad, actúen primando el bienestar de la menor; y (iv) solicita a los padres que
intenten ponerse de acuerdo para ofrecer a la menor una evaluación psicológica que
dictamine si la menor necesita someterse a tratamiento, pues «ella manifiesta que sí,
que sería bueno ir al psicólogo». En el transcurso de la vista, en diversas ocasiones, la
jueza y el fiscal solicitan a la madre (hoy recurrente) que explique las razones por las que
se niega a la evaluación psicológica de la menor. La recurrente responde que su hija
menor le ha dicho a ella que se encuentra bien.
f) Por auto de 13 de octubre de 2021 la juzgadora estimó la solicitud formulada por
el padre de la menor y le concedió autorización «para que, por sí mismo y sin necesidad
de consentimiento de la demandada, pueda someter a su hija menor al tratamiento
psicológico con el profesional de su elección». Sus argumentos, resumidamente
expuestos, fueron los siguientes:
(i) La administración de un tratamiento médico es una facultad inherente al ejercicio
de la patria potestad que, en este caso, se ejercita de forma compartida entre los
progenitores. En esta solicitud, el interés que ha de prevalecer por encima de cualquier
otro es el de la menor, constituyendo este interés el principio básico orientador de la
cve: BOE-A-2024-20898
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247