I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Formación profesional. (BOE-A-2024-20842)
Real Decreto 958/2024, de 24 de septiembre, por el que se establece el título de Formación Profesional de Grado Superior de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales y se fijan los aspectos básicos del currículo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 130335
Asimismo, esta ley establece en su artículo 28 la tipología de las ofertas de
formación profesional, enmarcando a los ciclos formativos en el Grado D del Sistema de
Formación Profesional; además, en el artículo 39.1 dispone que el Grado D del Sistema
de Formación Profesional se corresponde con los ciclos formativos de formación
profesional que forman parte del sistema educativo español en los términos establecidos
en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, debiendo contribuir, además de a los objetivos
del Sistema de Formación Profesional, a los previstos para este tipo de enseñanzas en
dicha ley orgánica para cada uno de los grados básico, medio y superior. En su
artículo 39.2 establece que los ciclos formativos tendrán carácter modular y estar
referidos al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales y al
Catálogo Modular de Formación Profesional y que incluirán una fase de formación en
empresa u organismo equiparado.
El Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del
Sistema de Formación Profesional, regula en su artículo 83 los aspectos básicos del
currículo de los ciclos formativos e indica el contenido que deberán tener las
disposiciones estatales que lo establezcan, siendo estas la identificación, el perfil
profesional, el diseño curricular básico, el entorno profesional y los parámetros básicos
de contexto formativo, los requisitos básicos del profesorado, personas formadoras y
personas expertas y la información sobre los requisitos necesarios según la legislación
vigente para el ejercicio profesional.
Las administraciones educativas podrán incorporar especificaciones puntuales según
lo establecido en el artículo 7.5 del citado real decreto, relativo a los Grados D y E,
atendiendo a la realidad socioeconómica del territorio y a las necesidades de su tejido
empresarial.
Asimismo, en su artículo 28 indica que los Grados C, D y E podrán tener oferta
modular, a partir de un módulo profesional, para su adaptación a las necesidades y
circunstancias personales y laborales, así como al ritmo personal de aprendizaje.
Este marco normativo hace necesario que ahora el Gobierno, previa consulta a las
comunidades autónomas, establezca cada uno de los títulos que formarán el Catálogo
de títulos de la formación profesional del sistema educativo, los aspectos básicos del
currículo y aquellos otros aspectos de la ordenación académica que, sin perjuicio de las
competencias atribuidas a las administraciones educativas en esta materia, constituyan
los aspectos básicos del currículo que aseguren una formación común y garanticen la
validez de los títulos, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
El título de Formación Profesional de Grado Superior de Técnico Superior en
Prevención de riesgos profesionales recoge las capacidades profesionales, así como los
requerimientos de autonomía en las situaciones de trabajo, antes recogidas en título de
Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales al que sustituye, publicado en
el Real Decreto 1161/2001, de 26 de octubre, por el que se establece el título de Técnico
Superior en Prevención de riesgos profesionales y las correspondientes enseñanzas
mínimas, al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo en el marco de las funciones y objetivos asignados por técnicos
de nivel superior al suyo. El nuevo título integra y actualiza el currículo del anterior,
adaptándolo a la vez a los cambios legislativos en materia medioambiental y a las
nuevas tecnologías, consiguiendo de esta manera una mayor polivalencia profesional, en
el desempeño de las funciones de nivel intermedio de la actividad preventiva.
Así mismo, se han tenido en cuenta las funciones que debe realizar, en materia de
prevención de riesgos laborales, este tipo de profesional, según lo establecido en el
Reglamento de los Servicios de Prevención, que desarrolla la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, aprobado por Real Decreto 39/1997,
de 17 de enero, en cuyo artículo 5.2 se estipula la colaboración permanente entre los
diferentes ministerios para promover la mejora de la educación en materia preventiva en
los diversos niveles de enseñanza.
cve: BOE-A-2024-20842
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 130335
Asimismo, esta ley establece en su artículo 28 la tipología de las ofertas de
formación profesional, enmarcando a los ciclos formativos en el Grado D del Sistema de
Formación Profesional; además, en el artículo 39.1 dispone que el Grado D del Sistema
de Formación Profesional se corresponde con los ciclos formativos de formación
profesional que forman parte del sistema educativo español en los términos establecidos
en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, debiendo contribuir, además de a los objetivos
del Sistema de Formación Profesional, a los previstos para este tipo de enseñanzas en
dicha ley orgánica para cada uno de los grados básico, medio y superior. En su
artículo 39.2 establece que los ciclos formativos tendrán carácter modular y estar
referidos al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales y al
Catálogo Modular de Formación Profesional y que incluirán una fase de formación en
empresa u organismo equiparado.
El Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del
Sistema de Formación Profesional, regula en su artículo 83 los aspectos básicos del
currículo de los ciclos formativos e indica el contenido que deberán tener las
disposiciones estatales que lo establezcan, siendo estas la identificación, el perfil
profesional, el diseño curricular básico, el entorno profesional y los parámetros básicos
de contexto formativo, los requisitos básicos del profesorado, personas formadoras y
personas expertas y la información sobre los requisitos necesarios según la legislación
vigente para el ejercicio profesional.
Las administraciones educativas podrán incorporar especificaciones puntuales según
lo establecido en el artículo 7.5 del citado real decreto, relativo a los Grados D y E,
atendiendo a la realidad socioeconómica del territorio y a las necesidades de su tejido
empresarial.
Asimismo, en su artículo 28 indica que los Grados C, D y E podrán tener oferta
modular, a partir de un módulo profesional, para su adaptación a las necesidades y
circunstancias personales y laborales, así como al ritmo personal de aprendizaje.
Este marco normativo hace necesario que ahora el Gobierno, previa consulta a las
comunidades autónomas, establezca cada uno de los títulos que formarán el Catálogo
de títulos de la formación profesional del sistema educativo, los aspectos básicos del
currículo y aquellos otros aspectos de la ordenación académica que, sin perjuicio de las
competencias atribuidas a las administraciones educativas en esta materia, constituyan
los aspectos básicos del currículo que aseguren una formación común y garanticen la
validez de los títulos, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
El título de Formación Profesional de Grado Superior de Técnico Superior en
Prevención de riesgos profesionales recoge las capacidades profesionales, así como los
requerimientos de autonomía en las situaciones de trabajo, antes recogidas en título de
Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales al que sustituye, publicado en
el Real Decreto 1161/2001, de 26 de octubre, por el que se establece el título de Técnico
Superior en Prevención de riesgos profesionales y las correspondientes enseñanzas
mínimas, al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo en el marco de las funciones y objetivos asignados por técnicos
de nivel superior al suyo. El nuevo título integra y actualiza el currículo del anterior,
adaptándolo a la vez a los cambios legislativos en materia medioambiental y a las
nuevas tecnologías, consiguiendo de esta manera una mayor polivalencia profesional, en
el desempeño de las funciones de nivel intermedio de la actividad preventiva.
Así mismo, se han tenido en cuenta las funciones que debe realizar, en materia de
prevención de riesgos laborales, este tipo de profesional, según lo establecido en el
Reglamento de los Servicios de Prevención, que desarrolla la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, aprobado por Real Decreto 39/1997,
de 17 de enero, en cuyo artículo 5.2 se estipula la colaboración permanente entre los
diferentes ministerios para promover la mejora de la educación en materia preventiva en
los diversos niveles de enseñanza.
cve: BOE-A-2024-20842
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247