I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Formación profesional. (BOE-A-2024-20842)
Real Decreto 958/2024, de 24 de septiembre, por el que se establece el título de Formación Profesional de Grado Superior de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales y se fijan los aspectos básicos del currículo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Artículo 14.
Sec. I. Pág. 130343
Accesibilidad universal en las enseñanzas de este título.
1. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
incluirán en el currículo de este ciclo formativo los elementos necesarios para garantizar
que las personas que lo cursen desarrollen las competencias incluidas en el currículo en
«diseño para todas las personas».
2. Asimismo, dichas administraciones adoptarán las medidas necesarias para que
este alumnado pueda acceder y cursar dicho ciclo formativo en las condiciones
establecidas en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en el artículo 21 del Real
Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y
utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
Disposición adicional primera.
Referencia del título en el marco europeo.
El nivel de los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional con referencia
en el marco europeo se corresponde con el nivel 5A, según se especifica en el
artículo 4.6 del Real Decreto 272/2022, de 12 de abril, por el que se establece el Marco
Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente.
Disposición adicional segunda.
Formación presencial, semipresencial y virtual.
Este ciclo formativo podrá ofertarse en modalidad presencial, semipresencial y
virtual, siempre que se garantice que el alumnado pueda conseguir los resultados de
aprendizaje de estos, de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto conforme a los
principios de diseño para todas las personas y accesibilidad universal. Para ello, las
administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias y dictarán las
instrucciones precisas en los términos establecidos en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de
marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, y en el Real
Decreto 659/2023, de 18 de julio.
Titulaciones
equivalentes
y
vinculación
con
1. El título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales
establecido en el Real Decreto 1161/2001, de 26 de octubre, por el que se establece el
título de Técnico superior en Prevención de Riesgos Profesionales y las
correspondientes enseñanzas mínimas, mantendrá los mismos efectos profesionales y
académicos que el título de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales
establecido en este real decreto.
2. La formación establecida en este real decreto, que incluye el contenido mínimo
del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel intermedio del
anexo V del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero, capacita para llevar a cabo responsabilidades
profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel intermedio en
prevención de riesgos laborales establecidas en el artículo 36 del citado real decreto.
3. La formación establecida en el módulo profesional de Itinerario personal para la
empleabilidad I, que incluye el contenido mínimo del programa de formación para el
desempeño de las funciones de nivel básico del anexo IV del Reglamento de los
Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, capacita
para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las
actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales establecidas en el
artículo 35 del citado real decreto, siempre que tenga, al menos 45 horas lectivas.
cve: BOE-A-2024-20842
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional tercera.
capacitaciones profesionales.
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Artículo 14.
Sec. I. Pág. 130343
Accesibilidad universal en las enseñanzas de este título.
1. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
incluirán en el currículo de este ciclo formativo los elementos necesarios para garantizar
que las personas que lo cursen desarrollen las competencias incluidas en el currículo en
«diseño para todas las personas».
2. Asimismo, dichas administraciones adoptarán las medidas necesarias para que
este alumnado pueda acceder y cursar dicho ciclo formativo en las condiciones
establecidas en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en el artículo 21 del Real
Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y
utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
Disposición adicional primera.
Referencia del título en el marco europeo.
El nivel de los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional con referencia
en el marco europeo se corresponde con el nivel 5A, según se especifica en el
artículo 4.6 del Real Decreto 272/2022, de 12 de abril, por el que se establece el Marco
Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente.
Disposición adicional segunda.
Formación presencial, semipresencial y virtual.
Este ciclo formativo podrá ofertarse en modalidad presencial, semipresencial y
virtual, siempre que se garantice que el alumnado pueda conseguir los resultados de
aprendizaje de estos, de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto conforme a los
principios de diseño para todas las personas y accesibilidad universal. Para ello, las
administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias y dictarán las
instrucciones precisas en los términos establecidos en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de
marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, y en el Real
Decreto 659/2023, de 18 de julio.
Titulaciones
equivalentes
y
vinculación
con
1. El título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales
establecido en el Real Decreto 1161/2001, de 26 de octubre, por el que se establece el
título de Técnico superior en Prevención de Riesgos Profesionales y las
correspondientes enseñanzas mínimas, mantendrá los mismos efectos profesionales y
académicos que el título de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales
establecido en este real decreto.
2. La formación establecida en este real decreto, que incluye el contenido mínimo
del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel intermedio del
anexo V del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero, capacita para llevar a cabo responsabilidades
profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel intermedio en
prevención de riesgos laborales establecidas en el artículo 36 del citado real decreto.
3. La formación establecida en el módulo profesional de Itinerario personal para la
empleabilidad I, que incluye el contenido mínimo del programa de formación para el
desempeño de las funciones de nivel básico del anexo IV del Reglamento de los
Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, capacita
para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las
actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales establecidas en el
artículo 35 del citado real decreto, siempre que tenga, al menos 45 horas lectivas.
cve: BOE-A-2024-20842
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional tercera.
capacitaciones profesionales.