T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20906)
Pleno. Sentencia 114/2024, de 11 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 916-2022. Promovido por don Alberto Casero Ávila respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130747
no emitido», no es un derecho inmutable del diputado, sino un procedimiento
excepcional que procederá solo en la medida en que resulte preciso para garantizar el
correcto ejercicio del voto. Por ello, los casos previos en los que se ha aplicado ese
precepto se han caracterizado por la concurrencia de un incorrecto ejercicio del voto por
haber votado telemáticamente el diputado implicado y, a la vez, haberlo hecho
presencialmente por encontrarse en la sesión plenaria; no haber seguido las
advertencias de la Presidencia en cuanto a que aquellos que habilitados para votar
telemáticamente no podían hacerlo desde su escaño; y haber votado presencialmente en
todos los asuntos del orden del día, incluyendo aquellos para los que se había emitido
voto telemático.
En el caso del señor Casero Ávila no concurrían las circunstancias que hubieran
justificado la anulación de su voto, y por lo tanto la Presidencia no estaba obligada a
convocar la mesa de la Cámara en relación con lo dispuesto en el mencionado apartado
sexto, y tampoco parecía que fuera necesario hacerlo considerando la forma y el
momento en que se planteó esa posibilidad –una vez producida la llamada a votación–,
teniendo en cuenta que no se había registrado ninguna incidencia técnica durante la
votación telemática. Además, aunque en hipótesis hubiera existido un deber de convocar
la mesa, su no convocatoria no podría llevar aparejada la lesión del derecho fundamental
invocado, toda vez que aquella no hubiera podido declarar la nulidad del voto emitido
telemáticamente por el recurrente.
No puede entenderse que la Presidencia haya realizado una interpretación restrictiva
de las normas parlamentarias que limite el ejercicio de las funciones representativas y
que haya obrado sin motivación, porque la interpretación del diputado recurrente, que
postula que el voto telemático emitido por error involuntario pueda subsanarse, es
contraria a los principios de irrevocabilidad del voto y de no repetición de las votaciones.
La subsanación solo procede cuando concurra una excepción que lo justifique (por
ejemplo, un error informático), y los principios que rigen el derecho de voto han de
aplicarse por igual para el voto presencial y para el voto telemático.
En definitiva, la decisión adoptada por la Presidencia de la Cámara de considerar
como válido el voto telemático del diputado recurrente era la procedente, del mismo
modo que lo era la decisión de no convocar la mesa, al no concurrir el presupuesto para
hacerlo ni estar la mesa vinculada a la petición del diputado, según la doctrina de la
STC 110/2019, de 2 de octubre. Y las decisiones fueron motivadas, porque se basaron
en la comprobación realizada por la Secretaría General de la Cámara, una vez conocida
la incidencia, de que no se había detectado error técnico alguno en la emisión del voto
telemático, como se comunicó a los miembros de la mesa presentes.
d) La presencialidad de los diputados es un elemento esencial en los debates y
votaciones de la Cámara (STC 19/2019, de 12 de febrero, FJ 4) que hace de la
modalidad del voto telemático una excepción que ha de utilizarse de forma restrictiva,
ajustándose lo más posible en su configuración y efecto al voto presencial y sin otorgarle
ventaja alguna respecto de este. Por esa razón, el apartado sexto de la resolución
de 2012 no está previsto para dar una segunda oportunidad que ponga en mejor
situación al votante telemático frente al presencial. Atribuir a los diputados la posibilidad
de disponer de su voto, una vez emitido válidamente, les otorgaría la posibilidad de
modificar la voluntad de la Cámara, que resulta de una suma de voluntades que se
manifiestan de una sola vez. La votación es un acto único que se produce y se agota en
un único momento; a ese respecto, aunque el voto telemático se emita antes que el
presencial, eso no le quita firmeza ni le otorga el carácter de provisional, pues en virtud
del propio procedimiento telemático, cuya aplicación se acepta, se recurre a la ficción de
que está siendo emitido válidamente como si el diputado estuviera presente en el
hemiciclo.
Argumenta la letrada del Congreso que la posibilidad de permitir la modificación de
un voto a un diputado porque alegue un error en su voluntad no parece adecuada por
varias razones. En primer lugar, porque tal posibilidad no se prevé en la Constitución ni
en el Reglamento, ni existe tampoco un uso o precedente parlamentario a ese respecto.
cve: BOE-A-2024-20906
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
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no emitido», no es un derecho inmutable del diputado, sino un procedimiento
excepcional que procederá solo en la medida en que resulte preciso para garantizar el
correcto ejercicio del voto. Por ello, los casos previos en los que se ha aplicado ese
precepto se han caracterizado por la concurrencia de un incorrecto ejercicio del voto por
haber votado telemáticamente el diputado implicado y, a la vez, haberlo hecho
presencialmente por encontrarse en la sesión plenaria; no haber seguido las
advertencias de la Presidencia en cuanto a que aquellos que habilitados para votar
telemáticamente no podían hacerlo desde su escaño; y haber votado presencialmente en
todos los asuntos del orden del día, incluyendo aquellos para los que se había emitido
voto telemático.
En el caso del señor Casero Ávila no concurrían las circunstancias que hubieran
justificado la anulación de su voto, y por lo tanto la Presidencia no estaba obligada a
convocar la mesa de la Cámara en relación con lo dispuesto en el mencionado apartado
sexto, y tampoco parecía que fuera necesario hacerlo considerando la forma y el
momento en que se planteó esa posibilidad –una vez producida la llamada a votación–,
teniendo en cuenta que no se había registrado ninguna incidencia técnica durante la
votación telemática. Además, aunque en hipótesis hubiera existido un deber de convocar
la mesa, su no convocatoria no podría llevar aparejada la lesión del derecho fundamental
invocado, toda vez que aquella no hubiera podido declarar la nulidad del voto emitido
telemáticamente por el recurrente.
No puede entenderse que la Presidencia haya realizado una interpretación restrictiva
de las normas parlamentarias que limite el ejercicio de las funciones representativas y
que haya obrado sin motivación, porque la interpretación del diputado recurrente, que
postula que el voto telemático emitido por error involuntario pueda subsanarse, es
contraria a los principios de irrevocabilidad del voto y de no repetición de las votaciones.
La subsanación solo procede cuando concurra una excepción que lo justifique (por
ejemplo, un error informático), y los principios que rigen el derecho de voto han de
aplicarse por igual para el voto presencial y para el voto telemático.
En definitiva, la decisión adoptada por la Presidencia de la Cámara de considerar
como válido el voto telemático del diputado recurrente era la procedente, del mismo
modo que lo era la decisión de no convocar la mesa, al no concurrir el presupuesto para
hacerlo ni estar la mesa vinculada a la petición del diputado, según la doctrina de la
STC 110/2019, de 2 de octubre. Y las decisiones fueron motivadas, porque se basaron
en la comprobación realizada por la Secretaría General de la Cámara, una vez conocida
la incidencia, de que no se había detectado error técnico alguno en la emisión del voto
telemático, como se comunicó a los miembros de la mesa presentes.
d) La presencialidad de los diputados es un elemento esencial en los debates y
votaciones de la Cámara (STC 19/2019, de 12 de febrero, FJ 4) que hace de la
modalidad del voto telemático una excepción que ha de utilizarse de forma restrictiva,
ajustándose lo más posible en su configuración y efecto al voto presencial y sin otorgarle
ventaja alguna respecto de este. Por esa razón, el apartado sexto de la resolución
de 2012 no está previsto para dar una segunda oportunidad que ponga en mejor
situación al votante telemático frente al presencial. Atribuir a los diputados la posibilidad
de disponer de su voto, una vez emitido válidamente, les otorgaría la posibilidad de
modificar la voluntad de la Cámara, que resulta de una suma de voluntades que se
manifiestan de una sola vez. La votación es un acto único que se produce y se agota en
un único momento; a ese respecto, aunque el voto telemático se emita antes que el
presencial, eso no le quita firmeza ni le otorga el carácter de provisional, pues en virtud
del propio procedimiento telemático, cuya aplicación se acepta, se recurre a la ficción de
que está siendo emitido válidamente como si el diputado estuviera presente en el
hemiciclo.
Argumenta la letrada del Congreso que la posibilidad de permitir la modificación de
un voto a un diputado porque alegue un error en su voluntad no parece adecuada por
varias razones. En primer lugar, porque tal posibilidad no se prevé en la Constitución ni
en el Reglamento, ni existe tampoco un uso o precedente parlamentario a ese respecto.
cve: BOE-A-2024-20906
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