T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20906)
Pleno. Sentencia 114/2024, de 11 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 916-2022. Promovido por don Alberto Casero Ávila respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130746
acuerdo de autorización del voto telemático al señor Casero Ávila no citara el acuerdo
de 26 de octubre de 2021 no impide entender que el art. 82.2 RCD y la resolución
de 2012 se aplicaban en los términos derivados del régimen especial previsto en los
mencionados acuerdos; si no fuera así no se habrían podido votar telemáticamente los
asuntos susceptibles de modificación o de fraccionamiento en el debate, al tiempo que la
propia solicitud de autorización del voto telemático formulada por el diputado recurrente
hacía referencia al acuerdo de 26 de octubre de 2021.
Por esta razón, en las votaciones telemáticas de la sesión plenaria no se exigía el
método de comprobación personal previsto en el apartado cuarto de la resolución
de 2012 (consistente en la verificación a través de llamada telefónica), sino el método
alternativo contenido en el acuerdo de 26 octubre de 2021 (consistente en la introducción
de usuario y contraseña a través de la intranet de la Cámara), justificado porque la
situación extraordinaria provocada por la pandemia de covid-19 podía seguir provocando
votaciones telemáticas masivas y en plazos breves. Cualquiera de esos métodos de
comprobación, además, no tienen como finalidad subsanar o corregir posibles errores
materiales en la emisión del voto telemático, sino la garantía de la emisión personal del
voto por el diputado.
b) El voto del señor Casero Ávila sobre la convalidación o derogación del Real
Decreto-ley 32/2021 se desarrolló conforme al procedimiento reglado para la emisión del
voto telemático. Durante todo el proceso de votación ni el diputado ni su grupo
parlamentario registraron comunicación de incidencia técnica alguna; y, según el informe
elaborado por la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones,
en los servidores que registran la actividad de la sesión plenaria no se observa ni error
informático ni fallo en el sistema, al tiempo que la votación del señor Casero quedó
registrada en los dos pasos que contempla la aplicación, tanto en el momento en que el
diputado selecciona el sentido de su voto, como en el momento de su confirmación, sin
haberse registrado ninguna cancelación por parte del usuario. En consecuencia, tanto en
el momento de comunicarse la incidencia por el Grupo Parlamentario Popular, como
posteriormente, quedó demostrado que no hubo un error informático o un fallo
electrónico sino, en su caso, una negligencia del diputado recurrente, por lo que no es de
aplicación la doctrina contenida en la STC 361/2006 alegada por el demandante, de
manera que la Presidencia de la Cámara se ajustó en todo momento a lo previsto en la
normativa, previa comprobación de que no se había registrado error informático alguno.
En consecuencia, el voto fue válidamente emitido y produce plenos efectos.
c) El procedimiento de votación no es disponible por el diputado, por lo que, una
vez emitido válidamente el voto, sea presencial o telemáticamente, no cabe su
revocación mediante su retirada o su modificación, con la consecuencia fundamental de
que las votaciones no se repiten. Solo cabe la repetición de una votación cuando el
reglamento así lo prevea expresamente (arts. 37 y 88 RCD), o cuando el voto emitido no
pueda imputarse a la acción del diputado, como ocurre cuando se ha producido un error
técnico, en el sentido de la doctrina constitucional contenida en la STC 361/2006. En
anteriores ocasiones, en atención al principio de seguridad jurídica, la Presidencia del
Congreso no ha tenido en cuenta los posibles errores materiales ocurridos en una
votación y no se procedió a una nueva votación, ni a título individual por parte del
diputado que alegaba el error ni por parte de la Cámara en su conjunto, aun cuando
fuesen varios los diputados implicados en esa situación y con independencia de la
trascendencia de esa discrepancia.
En este sentido, de lo previsto en el apartado sexto de la resolución de 2012 no cabe
deducir que se esté estableciendo una segunda oportunidad para el voto telemático, o un
medio de subsanación del voto telemático emitido, porque esa interpretación incurriría en
vulneración del principio de igualdad y del derecho de participación política, al no estar
permitida la rectificación del voto al votante presencial. Lo allí dispuesto, en cuanto a que
«el diputado que hubiera emitido su voto mediante el procedimiento telemático no podrá
emitir su voto presencial sin autorización expresa de la mesa de la Cámara que, en el
supuesto de que decida autorizar el voto presencial, declarará el voto telemático nulo y
cve: BOE-A-2024-20906
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130746
acuerdo de autorización del voto telemático al señor Casero Ávila no citara el acuerdo
de 26 de octubre de 2021 no impide entender que el art. 82.2 RCD y la resolución
de 2012 se aplicaban en los términos derivados del régimen especial previsto en los
mencionados acuerdos; si no fuera así no se habrían podido votar telemáticamente los
asuntos susceptibles de modificación o de fraccionamiento en el debate, al tiempo que la
propia solicitud de autorización del voto telemático formulada por el diputado recurrente
hacía referencia al acuerdo de 26 de octubre de 2021.
Por esta razón, en las votaciones telemáticas de la sesión plenaria no se exigía el
método de comprobación personal previsto en el apartado cuarto de la resolución
de 2012 (consistente en la verificación a través de llamada telefónica), sino el método
alternativo contenido en el acuerdo de 26 octubre de 2021 (consistente en la introducción
de usuario y contraseña a través de la intranet de la Cámara), justificado porque la
situación extraordinaria provocada por la pandemia de covid-19 podía seguir provocando
votaciones telemáticas masivas y en plazos breves. Cualquiera de esos métodos de
comprobación, además, no tienen como finalidad subsanar o corregir posibles errores
materiales en la emisión del voto telemático, sino la garantía de la emisión personal del
voto por el diputado.
b) El voto del señor Casero Ávila sobre la convalidación o derogación del Real
Decreto-ley 32/2021 se desarrolló conforme al procedimiento reglado para la emisión del
voto telemático. Durante todo el proceso de votación ni el diputado ni su grupo
parlamentario registraron comunicación de incidencia técnica alguna; y, según el informe
elaborado por la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones,
en los servidores que registran la actividad de la sesión plenaria no se observa ni error
informático ni fallo en el sistema, al tiempo que la votación del señor Casero quedó
registrada en los dos pasos que contempla la aplicación, tanto en el momento en que el
diputado selecciona el sentido de su voto, como en el momento de su confirmación, sin
haberse registrado ninguna cancelación por parte del usuario. En consecuencia, tanto en
el momento de comunicarse la incidencia por el Grupo Parlamentario Popular, como
posteriormente, quedó demostrado que no hubo un error informático o un fallo
electrónico sino, en su caso, una negligencia del diputado recurrente, por lo que no es de
aplicación la doctrina contenida en la STC 361/2006 alegada por el demandante, de
manera que la Presidencia de la Cámara se ajustó en todo momento a lo previsto en la
normativa, previa comprobación de que no se había registrado error informático alguno.
En consecuencia, el voto fue válidamente emitido y produce plenos efectos.
c) El procedimiento de votación no es disponible por el diputado, por lo que, una
vez emitido válidamente el voto, sea presencial o telemáticamente, no cabe su
revocación mediante su retirada o su modificación, con la consecuencia fundamental de
que las votaciones no se repiten. Solo cabe la repetición de una votación cuando el
reglamento así lo prevea expresamente (arts. 37 y 88 RCD), o cuando el voto emitido no
pueda imputarse a la acción del diputado, como ocurre cuando se ha producido un error
técnico, en el sentido de la doctrina constitucional contenida en la STC 361/2006. En
anteriores ocasiones, en atención al principio de seguridad jurídica, la Presidencia del
Congreso no ha tenido en cuenta los posibles errores materiales ocurridos en una
votación y no se procedió a una nueva votación, ni a título individual por parte del
diputado que alegaba el error ni por parte de la Cámara en su conjunto, aun cuando
fuesen varios los diputados implicados en esa situación y con independencia de la
trascendencia de esa discrepancia.
En este sentido, de lo previsto en el apartado sexto de la resolución de 2012 no cabe
deducir que se esté estableciendo una segunda oportunidad para el voto telemático, o un
medio de subsanación del voto telemático emitido, porque esa interpretación incurriría en
vulneración del principio de igualdad y del derecho de participación política, al no estar
permitida la rectificación del voto al votante presencial. Lo allí dispuesto, en cuanto a que
«el diputado que hubiera emitido su voto mediante el procedimiento telemático no podrá
emitir su voto presencial sin autorización expresa de la mesa de la Cámara que, en el
supuesto de que decida autorizar el voto presencial, declarará el voto telemático nulo y
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