T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20906)
Pleno. Sentencia 114/2024, de 11 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 916-2022. Promovido por don Alberto Casero Ávila respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido. Voto particular.
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Sábado 12 de octubre de 2024

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En segundo lugar, por la inseguridad jurídica y la incerteza acerca de la firmeza de las
votaciones que se provocaría, ya que la posibilidad de corrección haría que la expresión
de voluntad de la Cámara fuese siempre provisional, con menoscabo de lo previsto en
los artículos 78 y 79 RCD en cuanto a la validez de los acuerdos adoptados cuando la
Cámara esté reunida reglamentariamente, con la asistencia de la mayoría de sus
miembros, y sean aprobados por la mayoría simple de estos. Y, en tercer lugar, por la
dificultad de probar si ha habido o no un error de voluntad en el diputado, lo que hace
que esta vía pudiera ser utilizada con la finalidad de modificar fraudulentamente la
voluntad de la Cámara.
Sobre esta última cuestión, y a partir de la doctrina jurisprudencial sobre el error
invalidante del consentimiento, las alegaciones del Congreso de los Diputados concluyen
que el error del diputado era inexcusable, pues el voto es un acto de responsabilidad que
exige verificar lo que efectivamente se vota, el sistema de votación telemática está
configurado de modo que se minimicen los errores, y no se aporta ningún elemento de
prueba por parte del diputado recurrente ni de su grupo parlamentario que acredite
fehacientemente que no formó adecuadamente su voluntad por un motivo que no
dependía de él, ni de que se hubiera producido un error sobre la materia que se votaba.
Además, se denuncia que la apelación al error resulta interesada, porque la cuestión y la
solicitud de repetición de la votación solo se planteó respecto del Real Decretoley 32/2021, cuando el señor Casero Ávila había votado telemáticamente en otros
asuntos para los que no se reclama ni se cuestiona nada.
9. Mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2022, el Ministerio Fiscal
presentó sus alegaciones interesando la inadmisión del recurso con arreglo al art. 50.1 a)
LOTC, en relación con el art. 42 LOTC, y subsidiariamente la desestimación íntegra del
recurso de amparo. El escrito se inicia dando cuenta de los antecedentes del recurso y
poniendo de manifiesto que las alegaciones que se formulan, atendiendo al principio de
unidad de actuación del Ministerio Fiscal, coinciden de forma sustancial con las
expresadas en los recursos de amparo 917-2022 y 1303-2022, dada la identidad
sustancial de su contenido.
a) En cuanto a las cuestiones procesales, razona el Ministerio Fiscal que el recurso
debe ser inadmitido por tener carácter prematuro, ya que en el momento de su
interposición estaba pendiente la reunión de la mesa del Congreso instada por el Grupo
Parlamentario Popular, que era un procedimiento objetivamente apto para reparar la
lesión del derecho fundamental denunciada en amparo. Recuerda el Ministerio Fiscal
que, en respuesta a esa petición, la presidenta de la Cámara había indicado a los
solicitantes que el examen de las cuestiones suscitadas en relación con el voto
telemático del señor Casero Ávila se produciría en la reunión de la mesa a celebrar con
carácter previo a la sesión plenaria de 15 de febrero de 2022; y que en esa reunión la
propia presidenta afirmó, según consta en acta, que «la decisión tomada podía ser
objeto de discusión en esta mesa, cuyas capacidades alcanzan, si así se considera
adecuado, a la declaración de invalidez y la corrección de sus consecuencias», si bien
se concluyó, tras un amplio debate, con un acuerdo de ratificación de la actuación de la
presidenta.
El Ministerio Fiscal señala que, aunque el art. 31 RCD no contempla un mecanismo
de reconsideración de las decisiones de la Presidencia de la Cámara, desde el momento
en que el Grupo Parlamentario Popular requirió la convocatoria de la mesa y la propia
mesa puso de manifiesto que su intervención no resultaba manifiestamente
improcedente para la reparación de la vulneración denunciada, ha de considerarse que
el recurso de amparo interpuesto sin esperar a la reunión de la mesa es de carácter
prematuro. Y sostiene que, una vez que la decisión de la presidenta de no convocar la
mesa antes de la votación presencial devino materialmente irreversible, después de
consumada la votación y proclamados sus resultados, la prematura interposición del
amparo no puede justificarse por la necesidad de adelantar la tutela del derecho

cve: BOE-A-2024-20906
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Núm. 247