T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20906)
Pleno. Sentencia 114/2024, de 11 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 916-2022. Promovido por don Alberto Casero Ávila respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130744
7. Finalmente, en cuanto a la petición de que se paralicen los trámites conducentes
a dar efectividad al acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, […] el Pleno
de la Cámara se pronunció […] expresando su voluntad de manera definitiva. No siendo
posible disponer de tal voluntad, […] lo que procede es su inmediata ejecución, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 151.6 del Reglamento.»
3. El diputado recurrente alega en su demanda que las resoluciones recurridas han
vulnerado su derecho fundamental al ejercicio del cargo representativo conforme a la ley
y en condiciones de igualdad. A este respecto razona lo siguiente:
a) El derecho de los parlamentarios a desempeñar su labor representativa no
puede resultar ilegítimamente constreñido o ignorado por los actos de los órganos
parlamentarios, que están obligados a interpretar restrictivamente todas aquellas normas
que puedan suponer una limitación al ejercicio de sus derechos y atribuciones, y a
motivar suficiente y adecuadamente las decisiones restrictivas de ese derecho.
b) El derecho de voto de los parlamentarios se encuentra incluido entre las
funciones que integran el llamado ius in officium (STC 361/2006, de 18 de diciembre,
FJ 3). En el presente caso, ese derecho se ha visto vulnerado porque la Presidencia de
la Cámara, cuando le fue comunicado el error en la emisión del voto telemático por el
diputado recurrente, se negó a activar las garantías que hubiesen permitido corregir
dicho error, previstas en la resolución de 2012, con la agravante de influir en el resultado
final de la votación.
c) Las decisiones impugnadas han vulnerado el derecho al ejercicio del cargo
representativo de conformidad con lo previsto en las leyes. La primera de esas
decisiones, por la que se considera verificado el voto telemático del diputado en la
votación del Real Decreto-ley 32/2021, ha infringido la imperativa comprobación de
oficio, por la presidenta o persona delegada, de la efectiva emisión del voto y del sentido
de este, como prescribe el apartado cuarto de la resolución de 2012 («[t]ras ejercer el
voto mediante el procedimiento telemático, la Presidencia u órgano en quien delegue,
comprobará telefónicamente con el diputado autorizado, antes del inicio de la votación
presencial en el Pleno, la emisión efectiva del voto y el sentido de este»). Según el
demandante de amparo, se trata de un procedimiento vigente a partir del acuerdo de la
mesa del Congreso de 26 de octubre de 2021, que no deroga dicho régimen al prever la
votación telemática a través de la intranet de la Cámara «con la introducción de usuario y
contraseña, como método de verificación de la emisión personal del voto», siendo
irrelevante la práctica «antirreglamentaria» reciente que no sigue los requisitos de la
resolución de 2012. Añade el recurrente que, aunque ese procedimiento no se hubiera
activado de oficio, en todo caso debería haberse procedido a la comprobación del
sentido del voto al haberlo solicitado el diputado y haberse puesto en conocimiento de la
presidenta del Congreso de forma previa a la votación presencial. Según la demanda, la
decisión de no realizar dicha comprobación telefónica constituyó una actuación
consciente y parcial para contabilizar un voto contrario a la voluntad del representante y
permitir la aprobación de la iniciativa sometida a votación.
Por su parte, la segunda decisión impugnada, consistente en no convocar la mesa
del Congreso de los Diputados de forma previa a la controvertida votación del Real
Decreto-ley 32/2021, impidió que ese órgano de gobierno se pronunciase sobre la
solicitud del diputado de votar presencialmente y sobre la consiguiente anulación de su
voto telemático, infringiendo así lo dispuesto en el apartado sexto de la resolución
de 2012 («[e]l diputado que hubiera emitido su voto mediante el procedimiento telemático
no podrá emitir su voto presencial sin autorización expresa de la mesa de la Cámara
que, en el supuesto que decida autorizar el voto presencial, declarará el voto telemático
nulo y no emitido»).
d) Se ha vulnerado el derecho al ejercicio del cargo representativo del diputado
recurrente porque las decisiones impugnadas han llevado a cabo una interpretación en
exceso restrictiva y limitadora de las normas parlamentarias de aplicación, con
menoscabo del principio de la interpretación más favorable a la plena eficacia de los
cve: BOE-A-2024-20906
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Núm. 247
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7. Finalmente, en cuanto a la petición de que se paralicen los trámites conducentes
a dar efectividad al acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, […] el Pleno
de la Cámara se pronunció […] expresando su voluntad de manera definitiva. No siendo
posible disponer de tal voluntad, […] lo que procede es su inmediata ejecución, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 151.6 del Reglamento.»
3. El diputado recurrente alega en su demanda que las resoluciones recurridas han
vulnerado su derecho fundamental al ejercicio del cargo representativo conforme a la ley
y en condiciones de igualdad. A este respecto razona lo siguiente:
a) El derecho de los parlamentarios a desempeñar su labor representativa no
puede resultar ilegítimamente constreñido o ignorado por los actos de los órganos
parlamentarios, que están obligados a interpretar restrictivamente todas aquellas normas
que puedan suponer una limitación al ejercicio de sus derechos y atribuciones, y a
motivar suficiente y adecuadamente las decisiones restrictivas de ese derecho.
b) El derecho de voto de los parlamentarios se encuentra incluido entre las
funciones que integran el llamado ius in officium (STC 361/2006, de 18 de diciembre,
FJ 3). En el presente caso, ese derecho se ha visto vulnerado porque la Presidencia de
la Cámara, cuando le fue comunicado el error en la emisión del voto telemático por el
diputado recurrente, se negó a activar las garantías que hubiesen permitido corregir
dicho error, previstas en la resolución de 2012, con la agravante de influir en el resultado
final de la votación.
c) Las decisiones impugnadas han vulnerado el derecho al ejercicio del cargo
representativo de conformidad con lo previsto en las leyes. La primera de esas
decisiones, por la que se considera verificado el voto telemático del diputado en la
votación del Real Decreto-ley 32/2021, ha infringido la imperativa comprobación de
oficio, por la presidenta o persona delegada, de la efectiva emisión del voto y del sentido
de este, como prescribe el apartado cuarto de la resolución de 2012 («[t]ras ejercer el
voto mediante el procedimiento telemático, la Presidencia u órgano en quien delegue,
comprobará telefónicamente con el diputado autorizado, antes del inicio de la votación
presencial en el Pleno, la emisión efectiva del voto y el sentido de este»). Según el
demandante de amparo, se trata de un procedimiento vigente a partir del acuerdo de la
mesa del Congreso de 26 de octubre de 2021, que no deroga dicho régimen al prever la
votación telemática a través de la intranet de la Cámara «con la introducción de usuario y
contraseña, como método de verificación de la emisión personal del voto», siendo
irrelevante la práctica «antirreglamentaria» reciente que no sigue los requisitos de la
resolución de 2012. Añade el recurrente que, aunque ese procedimiento no se hubiera
activado de oficio, en todo caso debería haberse procedido a la comprobación del
sentido del voto al haberlo solicitado el diputado y haberse puesto en conocimiento de la
presidenta del Congreso de forma previa a la votación presencial. Según la demanda, la
decisión de no realizar dicha comprobación telefónica constituyó una actuación
consciente y parcial para contabilizar un voto contrario a la voluntad del representante y
permitir la aprobación de la iniciativa sometida a votación.
Por su parte, la segunda decisión impugnada, consistente en no convocar la mesa
del Congreso de los Diputados de forma previa a la controvertida votación del Real
Decreto-ley 32/2021, impidió que ese órgano de gobierno se pronunciase sobre la
solicitud del diputado de votar presencialmente y sobre la consiguiente anulación de su
voto telemático, infringiendo así lo dispuesto en el apartado sexto de la resolución
de 2012 («[e]l diputado que hubiera emitido su voto mediante el procedimiento telemático
no podrá emitir su voto presencial sin autorización expresa de la mesa de la Cámara
que, en el supuesto que decida autorizar el voto presencial, declarará el voto telemático
nulo y no emitido»).
d) Se ha vulnerado el derecho al ejercicio del cargo representativo del diputado
recurrente porque las decisiones impugnadas han llevado a cabo una interpretación en
exceso restrictiva y limitadora de las normas parlamentarias de aplicación, con
menoscabo del principio de la interpretación más favorable a la plena eficacia de los
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