T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20906)
Pleno. Sentencia 114/2024, de 11 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 916-2022. Promovido por don Alberto Casero Ávila respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130764
debe poder votar de manera presencial, anulando su voto anterior, en atención a las
garantías de identidad y sentido de su voto, cuando el voto telemático está viciado por un
error no atribuible al diputado, o cuando este no ha podido votar por causas ajenas a su
voluntad. En estos casos, el previo voto telemático ha de poder ser revocado.
Revocación que, por el contrario, no es posible (como tampoco lo sería en el caso del
voto presencial) en aquellos casos en los que la discrepancia entre la voluntad del
diputado y el voto efectivamente emitido deriva de un error del diputado, como ocurre en
el caso que aquí se resuelve.
2. La exigencia de interpretación más favorable al ejercicio de los derechos que
integran el ius in officium de los parlamentarios y su incidencia en el presente caso.
En cuanto a la segunda queja que plantea el diputado demandante de amparo,
relativa a la necesidad de convocar la mesa de la Cámara para que decidiera sobre la
revocación del voto telemático previamente emitido, la sentencia lo descarta con un
argumento que es, en nuestra opinión, en extremo formalista. Se afirma que no consta
que el diputado solicitara la revocación (lo solicitaron los miembros de la dirección del
grupo parlamentario), y que tampoco se encontraba en la sesión plenaria al inicio de las
votaciones, sino que accedió al hemiciclo al final de estas, y no emitió presencialmente
su voto. Como no concurrían estas circunstancias, la decisión de no convocar la mesa
no vulneró ni afectó al derecho del recurrente, según la sentencia.
No compartimos ninguno de los dos argumentos.
El primero, la necesidad de solicitud personal de la revocación del voto telemático no
tiene un ajuste claro con la doctrina de este tribunal que, como es sabido, otorga a los
miembros de la dirección del grupo parlamentario la capacidad de representar a sus
integrantes (SSTC 81/1991, de 22 de abril, y 361/2006, de 18 de diciembre). La
sentencia que ahora se dicta alude al carácter personal del voto y se limita a afirmar, sin
más explicación, que «la actuación personal del diputado en este sentido era
imprescindible, no pudiendo ser reemplazada por la intervención de su grupo
parlamentario». Sin embargo, los miembros de la dirección del grupo parlamentario no
pretendían modificar ese carácter personal del voto, sino transmitir la solicitud del
diputado, pidiendo su revocación por el procedimiento oportuno, que es cosa bien
distinta.
Y la afirmación de que el diputado no estuviera presente al inicio de las votaciones
obvia que, cuando los miembros de la dirección del grupo parlamentario transmiten la
solicitud de revocación, la votación no se había iniciado, como la propia sentencia
reconoce. Según consta en los antecedentes, cuando el problema de la discrepancia
entre el voto telemático y la decisión del diputado se plantea ya se había producido la
llamada a la votación, pero la sesión plenaria no se había reanudado todavía. Así lo
ponen de manifiesto las alegaciones del Congreso de los Diputados (antecedente 15) y
lo asume nuestra sentencia en su fundamento jurídico 5, lo que hace todavía más
patente que debió tenerse en cuenta tanto la necesidad de una interpretación más
favorable a la eficacia de los derechos como la exigencia de motivación.
A nuestro juicio, los órganos parlamentarios deben realizar una interpretación
restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de
aquellos derechos que integran el ius in officium del representante público, así como
motivar las razones de su aplicación. En ese sentido, la intervención de la mesa del
Congreso no es un asunto baladí ya que, conforme a la ya mencionada resolución de 21
de mayo de 2012, la mesa de la Cámara es el único órgano autorizado para declarar
nulo y no emitido el voto telemático y permitir el voto presencial a aquellos diputados que
hubieran votado a distancia (apartado sexto).
Dado lo anterior es claro que, aunque se llegue a la conclusión de que las decisiones
de la presidenta del Congreso no vulneraron el art. 23.2 CE, esta conclusión no exime
del examen de la posible afectación del ius in officium del diputado recurrente. En este
recurso de amparo se plantea que un diputado ha sido privado de la posibilidad de
ejercicio del derecho al voto presencial, posibilidad expresamente prevista en la
cve: BOE-A-2024-20906
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Núm. 247
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debe poder votar de manera presencial, anulando su voto anterior, en atención a las
garantías de identidad y sentido de su voto, cuando el voto telemático está viciado por un
error no atribuible al diputado, o cuando este no ha podido votar por causas ajenas a su
voluntad. En estos casos, el previo voto telemático ha de poder ser revocado.
Revocación que, por el contrario, no es posible (como tampoco lo sería en el caso del
voto presencial) en aquellos casos en los que la discrepancia entre la voluntad del
diputado y el voto efectivamente emitido deriva de un error del diputado, como ocurre en
el caso que aquí se resuelve.
2. La exigencia de interpretación más favorable al ejercicio de los derechos que
integran el ius in officium de los parlamentarios y su incidencia en el presente caso.
En cuanto a la segunda queja que plantea el diputado demandante de amparo,
relativa a la necesidad de convocar la mesa de la Cámara para que decidiera sobre la
revocación del voto telemático previamente emitido, la sentencia lo descarta con un
argumento que es, en nuestra opinión, en extremo formalista. Se afirma que no consta
que el diputado solicitara la revocación (lo solicitaron los miembros de la dirección del
grupo parlamentario), y que tampoco se encontraba en la sesión plenaria al inicio de las
votaciones, sino que accedió al hemiciclo al final de estas, y no emitió presencialmente
su voto. Como no concurrían estas circunstancias, la decisión de no convocar la mesa
no vulneró ni afectó al derecho del recurrente, según la sentencia.
No compartimos ninguno de los dos argumentos.
El primero, la necesidad de solicitud personal de la revocación del voto telemático no
tiene un ajuste claro con la doctrina de este tribunal que, como es sabido, otorga a los
miembros de la dirección del grupo parlamentario la capacidad de representar a sus
integrantes (SSTC 81/1991, de 22 de abril, y 361/2006, de 18 de diciembre). La
sentencia que ahora se dicta alude al carácter personal del voto y se limita a afirmar, sin
más explicación, que «la actuación personal del diputado en este sentido era
imprescindible, no pudiendo ser reemplazada por la intervención de su grupo
parlamentario». Sin embargo, los miembros de la dirección del grupo parlamentario no
pretendían modificar ese carácter personal del voto, sino transmitir la solicitud del
diputado, pidiendo su revocación por el procedimiento oportuno, que es cosa bien
distinta.
Y la afirmación de que el diputado no estuviera presente al inicio de las votaciones
obvia que, cuando los miembros de la dirección del grupo parlamentario transmiten la
solicitud de revocación, la votación no se había iniciado, como la propia sentencia
reconoce. Según consta en los antecedentes, cuando el problema de la discrepancia
entre el voto telemático y la decisión del diputado se plantea ya se había producido la
llamada a la votación, pero la sesión plenaria no se había reanudado todavía. Así lo
ponen de manifiesto las alegaciones del Congreso de los Diputados (antecedente 15) y
lo asume nuestra sentencia en su fundamento jurídico 5, lo que hace todavía más
patente que debió tenerse en cuenta tanto la necesidad de una interpretación más
favorable a la eficacia de los derechos como la exigencia de motivación.
A nuestro juicio, los órganos parlamentarios deben realizar una interpretación
restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de
aquellos derechos que integran el ius in officium del representante público, así como
motivar las razones de su aplicación. En ese sentido, la intervención de la mesa del
Congreso no es un asunto baladí ya que, conforme a la ya mencionada resolución de 21
de mayo de 2012, la mesa de la Cámara es el único órgano autorizado para declarar
nulo y no emitido el voto telemático y permitir el voto presencial a aquellos diputados que
hubieran votado a distancia (apartado sexto).
Dado lo anterior es claro que, aunque se llegue a la conclusión de que las decisiones
de la presidenta del Congreso no vulneraron el art. 23.2 CE, esta conclusión no exime
del examen de la posible afectación del ius in officium del diputado recurrente. En este
recurso de amparo se plantea que un diputado ha sido privado de la posibilidad de
ejercicio del derecho al voto presencial, posibilidad expresamente prevista en la
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Núm. 247