T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20906)
Pleno. Sentencia 114/2024, de 11 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 916-2022. Promovido por don Alberto Casero Ávila respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130765
resolución de 21 de mayo de 2012, en los casos en que la mesa autorizara a quien había
ejercido ya el voto telemático (apartado sexto).
Por ello, la entidad de la afectación al derecho del diputado y la necesidad de
mantener una interpretación favorable al ejercicio de ese derecho, teniendo en cuenta,
además, la excepcionalidad del voto telemático a la que antes se ha hecho referencia,
habría debido llevar a la decisión de convocar la reunión de la mesa del Congreso. Sin
embargo, el hecho es que la presidenta de la Cámara tomó la decisión cuestionada sin
reunir previamente al órgano que, conforme a la resolución de 21 de mayo de 2012, es el
encargado de autorizar el voto presencial de un diputado que ha emitido su voto de
manera telemática, declarando este último nulo.
Como consta en la sentencia, la presidenta pidió información a la Dirección de
Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones del Congreso acerca de si había
habido algún problema técnico en la votación telemática, a lo que dicha unidad contestó
negativamente. En consecuencia, la presidenta informó a los representantes del Grupo
Parlamentario Popular y a los miembros de la mesa del Congreso en ese momento
presentes que, al no haber existido error técnico alguno, no cabía la anulación del voto
telemático y la posibilidad de que el diputado votase presencialmente.
No cabe tildar de irrazonable o inmotivada esa respuesta en cuanto al fondo del
asunto debatido, pero el problema es otro. La entidad de la cuestión y la propia
regulación interna de la Cámara reclamaban que la presidenta del Congreso, además de
cumplir con la debida diligencia la comprobación del sentido del voto del diputado,
convocara a la mesa para que esta dirimiera si se podía o no permitir al diputado votar
presencialmente. La presidenta del Congreso de los Diputados no tiene la función de
decidir si un diputado puede o no puede votar presencialmente, pues eso, conforme al
propio ordenamiento parlamentario, corresponde decidirlo a la mesa de la Cámara. Y ello
con independencia de que, atendiendo a las circunstancias del caso, la decisión de no
permitir al diputado recurrente votar presencialmente, pueda ser considerada razonable y
motivada. Es decir, aunque en ningún caso la decisión de la mesa del Congreso hubiera
podido ser otra, es la propia mesa la que hubiera debido acordarlo así.
Son precisamente las concretas circunstancias del caso, expuestas
pormenorizadamente en la sentencia, y en particular la evidencia de que no existió
incidencia técnica alguna o errores no imputables al diputado que afectasen al voto
telemáticamente emitido, las que, en nuestra opinión, hacen que, en este supuesto, pese
a la incorrección que supone la decisión de la presidenta de no convocar la mesa del
Congreso, pueda concluirse, si bien de manera diferente a la de la sentencia, que no se
ha vulnerado el ius in officium del diputado recurrente en amparo.
cve: BOE-A-2024-20906
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, a once de septiembre de dos mil veinticuatro.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–
Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
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resolución de 21 de mayo de 2012, en los casos en que la mesa autorizara a quien había
ejercido ya el voto telemático (apartado sexto).
Por ello, la entidad de la afectación al derecho del diputado y la necesidad de
mantener una interpretación favorable al ejercicio de ese derecho, teniendo en cuenta,
además, la excepcionalidad del voto telemático a la que antes se ha hecho referencia,
habría debido llevar a la decisión de convocar la reunión de la mesa del Congreso. Sin
embargo, el hecho es que la presidenta de la Cámara tomó la decisión cuestionada sin
reunir previamente al órgano que, conforme a la resolución de 21 de mayo de 2012, es el
encargado de autorizar el voto presencial de un diputado que ha emitido su voto de
manera telemática, declarando este último nulo.
Como consta en la sentencia, la presidenta pidió información a la Dirección de
Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones del Congreso acerca de si había
habido algún problema técnico en la votación telemática, a lo que dicha unidad contestó
negativamente. En consecuencia, la presidenta informó a los representantes del Grupo
Parlamentario Popular y a los miembros de la mesa del Congreso en ese momento
presentes que, al no haber existido error técnico alguno, no cabía la anulación del voto
telemático y la posibilidad de que el diputado votase presencialmente.
No cabe tildar de irrazonable o inmotivada esa respuesta en cuanto al fondo del
asunto debatido, pero el problema es otro. La entidad de la cuestión y la propia
regulación interna de la Cámara reclamaban que la presidenta del Congreso, además de
cumplir con la debida diligencia la comprobación del sentido del voto del diputado,
convocara a la mesa para que esta dirimiera si se podía o no permitir al diputado votar
presencialmente. La presidenta del Congreso de los Diputados no tiene la función de
decidir si un diputado puede o no puede votar presencialmente, pues eso, conforme al
propio ordenamiento parlamentario, corresponde decidirlo a la mesa de la Cámara. Y ello
con independencia de que, atendiendo a las circunstancias del caso, la decisión de no
permitir al diputado recurrente votar presencialmente, pueda ser considerada razonable y
motivada. Es decir, aunque en ningún caso la decisión de la mesa del Congreso hubiera
podido ser otra, es la propia mesa la que hubiera debido acordarlo así.
Son precisamente las concretas circunstancias del caso, expuestas
pormenorizadamente en la sentencia, y en particular la evidencia de que no existió
incidencia técnica alguna o errores no imputables al diputado que afectasen al voto
telemáticamente emitido, las que, en nuestra opinión, hacen que, en este supuesto, pese
a la incorrección que supone la decisión de la presidenta de no convocar la mesa del
Congreso, pueda concluirse, si bien de manera diferente a la de la sentencia, que no se
ha vulnerado el ius in officium del diputado recurrente en amparo.
cve: BOE-A-2024-20906
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Madrid, a once de septiembre de dos mil veinticuatro.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–
Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.
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