T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20906)
Pleno. Sentencia 114/2024, de 11 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 916-2022. Promovido por don Alberto Casero Ávila respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido. Voto particular.
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Sábado 12 de octubre de 2024

Sec. TC. Pág. 130763

aplicaciones de uso habitual por los ciudadanos. De este procedimiento era conocedor el
propio diputado recurrente, pues invocó tales acuerdos en su solicitud de voto telemático
y emitió su voto conforme a dicho procedimiento.
Sin embargo, estimamos que el presente caso daba asimismo ocasión al Tribunal
para reflexionar acerca de la distinta naturaleza del voto telemático y el presencial y
sobre la excepcionalidad del voto telemático y, con ello, la posibilidad de dejar este sin
efecto en favor del voto presencial posterior. Es sabido que de la doctrina constitucional
se deriva una preferencia muy cualificada por el voto presencial, en tanto que este
tribunal ha declarado que la regla general de la función representativa es la
presencialidad (SSTC 19/2019, de 12 de febrero; 45/2019, de 27 de marzo; 65/2022,
de 31 de mayo, y 86/2024, de 3 de junio, por todas).
Los representantes de la soberanía popular ejercen su función representativa de
modo personal y directo, siendo el voto también personal y directo, por la propia
naturaleza de la función que ejercen en nombre del pueblo al que representan. De
hecho, y no solo en el Reglamento del Congreso de los Diputados, sino también en otros
reglamentos de asambleas legislativas autonómicas, el voto telemático se estableció
como una posibilidad abierta exclusivamente para los casos de «embarazo, maternidad,
paternidad y enfermedad grave». Sucede ciertamente que en el marco de la crisis
sanitaria provocada por la pandemia de la covid-19 esa posibilidad se amplió de tal
forma que vino a generalizarse por las propias exigencias que derivaban de las
limitaciones convivenciales establecidas, ante la necesidad de evitar riesgos de contagio.
El presente recurso de amparo se plantea más de dos años después del primer
decreto de estado de alarma dictado para afrontar esa excepcional crisis sanitaria, pero
aún seguía siendo elevado el número de peticionarios del voto telemático, pese a que ya
no regían las referidas limitaciones convivenciales. Se suscita la duda acerca de si podía
seguirse aplicando el procedimiento notablemente más flexible de voto telemático
establecido en los acuerdos de la mesa del Congreso de 26 de octubre de 2021 y de 1
de febrero de 2022 (verificación a través de la intranet del Congreso mediante la
introducción de usuario y contraseña, y con el sistema de doble paso) o volvía a resultar
aplicable lo dispuesto en el apartado sexto de la resolución de la mesa del Congreso
de 21 de mayo de 2012 (verificación por vía telefónica), pues lo que nos parece obvio, de
acuerdo con el sistema de fuentes parlamentarias, es que la referida resolución no fue
derogada por los citados acuerdos. Una resolución de carácter general del Congreso de
los Diputados no puede ser derogada ni reformada por acuerdos de la mesa, que, a
diferencia de aquella, no gozan de la misma publicidad (los acuerdos no se publican en
el «Boletín Oficial de las Cortes Generales»), ni precisan del parecen favorable de la
junta de portavoces.
En todo caso, tiene todo el sentido que, siendo el voto telemático excepcional y
necesitado de justificación, prevalezca sobre él la regla general, esto es, el voto
presencial. La práctica totalidad de los parlamentos en nuestro país permiten a sus
miembros que, una vez han emitido su voto telemático, puedan dejarlo sin efecto y votar
presencialmente, con lo que es posible cambiar el voto telemático desde el momento en
el que fue emitido. Este era el caso del Congreso de los Diputados: el diputado que
hubiera emitido su voto telemático podía hacerlo presencialmente, modificando el sentido
de su voto si la mesa de la Cámara lo autorizaba expresamente.
Por eso, creemos que el presente caso permitía al Tribunal plantearse con más
profundidad la relación entre el voto presencial y el telemático, en particular para
determinar, siquiera principalmente, en qué supuestos y condiciones es posible la
revocación del voto telemático previamente emitido o, más bien, en que supuestos no
sería posible dicha revocación, fijando así doctrina general respecto al voto telemático y
no limitándose, como ha hecho la sentencia, a la resolución del supuesto concreto
planteado.
En ese sentido advertimos que el derecho garantizado por el art. 23.2 CE, en tanto
que derecho de configuración legal, permite sostener que el parlamentario que
manifestase que el sentido del voto es diferente del que ha emitido telemáticamente

cve: BOE-A-2024-20906
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Núm. 247