T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20906)
Pleno. Sentencia 114/2024, de 11 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 916-2022. Promovido por don Alberto Casero Ávila respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130761
autorización de su emisión telemática, pueden descartarse injerencias externas. Tal
iniciativa puede plasmarse a través de una solicitud realizada personalmente por el
parlamentario en cuestión, pero también –como muestran los antecedentes
parlamentarios citados en las alegaciones del Congreso de los Diputados y en el informe
de la Secretaría General de la Cámara elevado a su mesa–, mediante la personación del
diputado o diputada en la sesión plenaria en el momento de la votación para, una vez
allí, pretender ejercer, o ejercer, el voto presencialmente.
Sin embargo, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en el caso no consta que
el interesado instara por sí mismo la revocación de su voto telemático, sino únicamente
que lo hicieron los miembros de la dirección de su grupo parlamentario (que, una vez
efectuado el llamamiento a votación, se dirigieron a la Presidencia para que convocara la
mesa para decidir sobre la aplicación de la resolución de 2012 con objeto de que se le
autorizara a votar presencialmente previa anulación del voto telemático). Y, como
certificó el secretario general del Congreso de los Diputados a instancia de este tribunal,
tampoco se encontraba el diputado recurrente en la sesión plenaria al inicio de las
votaciones, sino que accedió al hemiciclo al final de las mismas, y tampoco emitió
presencialmente su voto.
Estas circunstancias determinan que no concurriese la condición necesaria para que
la Presidencia de la Cámara quedase obligada a la convocatoria de la mesa a los efectos
de lo dispuesto en el apartado sexto de la resolución de 2012, que atribuía a este órgano
la competencia para anular el voto telemático y autorizar su emisión presencial. La
actuación personal del diputado en este sentido era imprescindible, no pudiendo ser
reemplazada por la intervención de su grupo parlamentario. Al recurrente le competía,
por la responsabilidad que ostentaba como miembro de una de las cámaras legislativas
de las Cortes Generales que representan al pueblo español, extremar su diligencia si
consideraba procedente participar presencialmente en la sesión plenaria por haber
decaído la situación que le había habilitado a no hacerlo (enfermedad grave), teniendo
en cuenta, en este sentido, que la asistencia a las sesiones plenarias no es solo un
derecho, sino también una obligación de los diputados (arts. 6.1 y 15 RCD).
Lo que se acaba de razonar nos lleva a excluir que la decisión de no convocar a la
mesa de la Cámara, para pronunciarse sobre la autorización para votar presencialmente
en la sesión plenaria, vulnerara el derecho del recurrente al ejercicio del cargo
representativo.
6. Sobre la alegada interpretación restrictiva e inmotivada de las normas
parlamentarias reguladoras del derecho de voto.
Como consecuencia de lo anterior, debemos descartar también que las decisiones de
la Presidencia de la Cámara recurridas hayan supuesto una interpretación restrictiva de
las normas parlamentarias que limiten el ejercicio de las funciones representativas del
diputado recurrente, así como que hayan lesionado su ius in officium por carecer de
motivación.
Tanto la necesidad de realizar la interpretación más favorable a la eficacia de los
derechos como la exigencia de motivación tendrían virtualidad si, como postula la
demanda, se hubieran dado las condiciones para la aplicación del procedimiento de
verificación telefónica de la emisión personal del voto previsto en el apartado cuarto de la
resolución de 2012, o bien para la aplicación del procedimiento de autorización del voto
presencial regulado en el apartado sexto de dicho texto. Sin embargo, y de conformidad
con lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia, en las
específicas circunstancias de este caso los mencionados procedimientos no resultaban
de aplicación y, por lo tanto, las decisiones de los órganos de gobierno de la Cámara que
los omitieron no podían tener incidencia sobre el ius in officium del diputado recurrente;
posibilidad de incidencia que, cuando existe, es la que justifica las exigencias de
interpretación favorable y de motivación invocadas en la demanda (en cuanto a esta
última, SSTC 208/2003, de 1 de diciembre, FFJJ 4 y 5, y 90/2005, de 18 de abril, FJ 3).
En este caso, lo recurrido en amparo son actuaciones o inacciones que eran una directa
cve: BOE-A-2024-20906
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
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autorización de su emisión telemática, pueden descartarse injerencias externas. Tal
iniciativa puede plasmarse a través de una solicitud realizada personalmente por el
parlamentario en cuestión, pero también –como muestran los antecedentes
parlamentarios citados en las alegaciones del Congreso de los Diputados y en el informe
de la Secretaría General de la Cámara elevado a su mesa–, mediante la personación del
diputado o diputada en la sesión plenaria en el momento de la votación para, una vez
allí, pretender ejercer, o ejercer, el voto presencialmente.
Sin embargo, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en el caso no consta que
el interesado instara por sí mismo la revocación de su voto telemático, sino únicamente
que lo hicieron los miembros de la dirección de su grupo parlamentario (que, una vez
efectuado el llamamiento a votación, se dirigieron a la Presidencia para que convocara la
mesa para decidir sobre la aplicación de la resolución de 2012 con objeto de que se le
autorizara a votar presencialmente previa anulación del voto telemático). Y, como
certificó el secretario general del Congreso de los Diputados a instancia de este tribunal,
tampoco se encontraba el diputado recurrente en la sesión plenaria al inicio de las
votaciones, sino que accedió al hemiciclo al final de las mismas, y tampoco emitió
presencialmente su voto.
Estas circunstancias determinan que no concurriese la condición necesaria para que
la Presidencia de la Cámara quedase obligada a la convocatoria de la mesa a los efectos
de lo dispuesto en el apartado sexto de la resolución de 2012, que atribuía a este órgano
la competencia para anular el voto telemático y autorizar su emisión presencial. La
actuación personal del diputado en este sentido era imprescindible, no pudiendo ser
reemplazada por la intervención de su grupo parlamentario. Al recurrente le competía,
por la responsabilidad que ostentaba como miembro de una de las cámaras legislativas
de las Cortes Generales que representan al pueblo español, extremar su diligencia si
consideraba procedente participar presencialmente en la sesión plenaria por haber
decaído la situación que le había habilitado a no hacerlo (enfermedad grave), teniendo
en cuenta, en este sentido, que la asistencia a las sesiones plenarias no es solo un
derecho, sino también una obligación de los diputados (arts. 6.1 y 15 RCD).
Lo que se acaba de razonar nos lleva a excluir que la decisión de no convocar a la
mesa de la Cámara, para pronunciarse sobre la autorización para votar presencialmente
en la sesión plenaria, vulnerara el derecho del recurrente al ejercicio del cargo
representativo.
6. Sobre la alegada interpretación restrictiva e inmotivada de las normas
parlamentarias reguladoras del derecho de voto.
Como consecuencia de lo anterior, debemos descartar también que las decisiones de
la Presidencia de la Cámara recurridas hayan supuesto una interpretación restrictiva de
las normas parlamentarias que limiten el ejercicio de las funciones representativas del
diputado recurrente, así como que hayan lesionado su ius in officium por carecer de
motivación.
Tanto la necesidad de realizar la interpretación más favorable a la eficacia de los
derechos como la exigencia de motivación tendrían virtualidad si, como postula la
demanda, se hubieran dado las condiciones para la aplicación del procedimiento de
verificación telefónica de la emisión personal del voto previsto en el apartado cuarto de la
resolución de 2012, o bien para la aplicación del procedimiento de autorización del voto
presencial regulado en el apartado sexto de dicho texto. Sin embargo, y de conformidad
con lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia, en las
específicas circunstancias de este caso los mencionados procedimientos no resultaban
de aplicación y, por lo tanto, las decisiones de los órganos de gobierno de la Cámara que
los omitieron no podían tener incidencia sobre el ius in officium del diputado recurrente;
posibilidad de incidencia que, cuando existe, es la que justifica las exigencias de
interpretación favorable y de motivación invocadas en la demanda (en cuanto a esta
última, SSTC 208/2003, de 1 de diciembre, FFJJ 4 y 5, y 90/2005, de 18 de abril, FJ 3).
En este caso, lo recurrido en amparo son actuaciones o inacciones que eran una directa
cve: BOE-A-2024-20906
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Núm. 247