T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20906)
Pleno. Sentencia 114/2024, de 11 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 916-2022. Promovido por don Alberto Casero Ávila respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130760
también en el acuerdo de 26 de octubre de 2021, al definir un régimen especial motivado
por la situación de crisis sanitaria, que sustituye temporalmente el mecanismo ordinario
por un sistema de verificación mediante la introducción del usuario y contraseña en la
intranet del Congreso. Así, ambos sistemas se establecen en desarrollo de las citadas
previsiones del Reglamento, mediante normas dictadas por el mismo órgano de la
Cámara y con el mismo rango normativo, como alega el Ministerio Fiscal. Por tanto,
cuando el voto telemático se verificó mediante la introducción de usuario y contraseña en
la intranet del Congreso, y no telefónicamente, no se estaba contraviniendo el
Reglamento, que no regula esa materia, sino, simplemente, aplicando una regulación
especial sobre la comprobación del voto telemático explícitamente habilitada por la mesa
de la Cámara en el ejercicio de sus competencias.
c) En tercer lugar, tampoco cabe acoger la alegación subsidiaria de la demanda
conforme a la cual, aunque no fuera de oficio, la presidenta del Congreso venía obligada
a activar el procedimiento de verificación del voto telemático previsto en la resolución
de 2012, a través de la comprobación telefónica, desde el momento en que esa
comprobación se solicitó expresamente por iniciativa del propio diputado antes de la
votación presencial, al detectarse una falta de correspondencia entre el sentido del voto
emitido y su voluntad de voto.
Esta alegación no puede prosperar porque, además de la ya señalada falta de
aplicabilidad al caso del procedimiento de verificación telefónica de la resolución
de 2012, se sustenta en una premisa fáctica que debe ser descartada, a saber, que la
comprobación telefónica fue solicitada antes de la reanudación de la sesión plenaria de 3
de febrero de 2022. Este extremo no ha sido probado por el demandante, sino que, por
el contrario, y como con mayor detalle consta en los antecedentes de esta sentencia, lo
que se ha certificado por la Secretaría General del Congreso es que la solicitud se
produjo cuando ya se había llamado a votación. Además, esta solicitud no fue realizada
por el propio diputado, sino por su grupo parlamentario. Por todo ello, esta queja
subsidiaria se desestima.
5. Sobre la solicitud de convocatoria de la mesa de la Cámara para decidir sobre la
autorización del voto presencial y la anulación del telemático.
Denuncia también el diputado recurrente la lesión de su derecho al ejercicio del
cargo representativo que, a su juicio, habría causado la decisión de la presidenta del
Congreso de no convocar la mesa de la Cámara para decidir sobre la solicitud para que
le fuera autorizado el voto presencial y se declarara nulo y no emitido su voto telemático,
de conformidad con lo dispuesto en el apartado sexto de la resolución de 2012.
De inicio, debemos poner de manifiesto que ese apartado sexto debía considerarse
vigente y de aplicación en la sesión plenaria de 3 de febrero de 2022, porque, a
diferencia de lo dispuesto en el apartado cuarto de la resolución de 2012 sobre la
comprobación telefónica del voto emitido, el acuerdo de 26 de octubre de 2021 y su
complementario de 1 de febrero de 2022 no establecían ninguna regulación especial
sobre ese objeto. Ahora bien, a la luz de las circunstancias del presente caso, tal y como
han sido detalladas en los antecedentes de esta sentencia, el Tribunal considera que no
se dieron las condiciones para que la presidenta del Congreso estuviera obligada a
aplicar lo dispuesto en el mencionado apartado sexto, por lo que no cabe apreciar la
existencia de lesión del derecho fundamental del recurrente por esta causa.
Para que pueda operar el procedimiento de autorización del voto presencial al
diputado que ha votado previamente de modo telemático ha de mediar una solicitud o
actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de
optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático
autorizado y emitido. Ello es consecuencia del carácter personal e indelegable del voto,
que exige que sea el propio titular del derecho el que comunique su intención de
ejercerlo presencialmente, puesto que la autorización del voto presencial tiene como
consecuencia que se anule su voto ya emitido telemáticamente, y solo constando la
iniciativa expresa de su titular requiriéndolo, igual que constó previamente la solicitud de
cve: BOE-A-2024-20906
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
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también en el acuerdo de 26 de octubre de 2021, al definir un régimen especial motivado
por la situación de crisis sanitaria, que sustituye temporalmente el mecanismo ordinario
por un sistema de verificación mediante la introducción del usuario y contraseña en la
intranet del Congreso. Así, ambos sistemas se establecen en desarrollo de las citadas
previsiones del Reglamento, mediante normas dictadas por el mismo órgano de la
Cámara y con el mismo rango normativo, como alega el Ministerio Fiscal. Por tanto,
cuando el voto telemático se verificó mediante la introducción de usuario y contraseña en
la intranet del Congreso, y no telefónicamente, no se estaba contraviniendo el
Reglamento, que no regula esa materia, sino, simplemente, aplicando una regulación
especial sobre la comprobación del voto telemático explícitamente habilitada por la mesa
de la Cámara en el ejercicio de sus competencias.
c) En tercer lugar, tampoco cabe acoger la alegación subsidiaria de la demanda
conforme a la cual, aunque no fuera de oficio, la presidenta del Congreso venía obligada
a activar el procedimiento de verificación del voto telemático previsto en la resolución
de 2012, a través de la comprobación telefónica, desde el momento en que esa
comprobación se solicitó expresamente por iniciativa del propio diputado antes de la
votación presencial, al detectarse una falta de correspondencia entre el sentido del voto
emitido y su voluntad de voto.
Esta alegación no puede prosperar porque, además de la ya señalada falta de
aplicabilidad al caso del procedimiento de verificación telefónica de la resolución
de 2012, se sustenta en una premisa fáctica que debe ser descartada, a saber, que la
comprobación telefónica fue solicitada antes de la reanudación de la sesión plenaria de 3
de febrero de 2022. Este extremo no ha sido probado por el demandante, sino que, por
el contrario, y como con mayor detalle consta en los antecedentes de esta sentencia, lo
que se ha certificado por la Secretaría General del Congreso es que la solicitud se
produjo cuando ya se había llamado a votación. Además, esta solicitud no fue realizada
por el propio diputado, sino por su grupo parlamentario. Por todo ello, esta queja
subsidiaria se desestima.
5. Sobre la solicitud de convocatoria de la mesa de la Cámara para decidir sobre la
autorización del voto presencial y la anulación del telemático.
Denuncia también el diputado recurrente la lesión de su derecho al ejercicio del
cargo representativo que, a su juicio, habría causado la decisión de la presidenta del
Congreso de no convocar la mesa de la Cámara para decidir sobre la solicitud para que
le fuera autorizado el voto presencial y se declarara nulo y no emitido su voto telemático,
de conformidad con lo dispuesto en el apartado sexto de la resolución de 2012.
De inicio, debemos poner de manifiesto que ese apartado sexto debía considerarse
vigente y de aplicación en la sesión plenaria de 3 de febrero de 2022, porque, a
diferencia de lo dispuesto en el apartado cuarto de la resolución de 2012 sobre la
comprobación telefónica del voto emitido, el acuerdo de 26 de octubre de 2021 y su
complementario de 1 de febrero de 2022 no establecían ninguna regulación especial
sobre ese objeto. Ahora bien, a la luz de las circunstancias del presente caso, tal y como
han sido detalladas en los antecedentes de esta sentencia, el Tribunal considera que no
se dieron las condiciones para que la presidenta del Congreso estuviera obligada a
aplicar lo dispuesto en el mencionado apartado sexto, por lo que no cabe apreciar la
existencia de lesión del derecho fundamental del recurrente por esta causa.
Para que pueda operar el procedimiento de autorización del voto presencial al
diputado que ha votado previamente de modo telemático ha de mediar una solicitud o
actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de
optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático
autorizado y emitido. Ello es consecuencia del carácter personal e indelegable del voto,
que exige que sea el propio titular del derecho el que comunique su intención de
ejercerlo presencialmente, puesto que la autorización del voto presencial tiene como
consecuencia que se anule su voto ya emitido telemáticamente, y solo constando la
iniciativa expresa de su titular requiriéndolo, igual que constó previamente la solicitud de
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Núm. 247