T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20906)
Pleno. Sentencia 114/2024, de 11 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 916-2022. Promovido por don Alberto Casero Ávila respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130759
y de 1 de febrero de 2022 mantuviesen vigentes ciertas especialidades en el
procedimiento de voto telemático respecto de la resolución de 2012. Así lo hicieron, en
particular, respecto del método de verificación de la emisión personal de ese tipo de voto,
que siguió siendo el previsto al inicio de la crisis en el acuerdo de 19 de marzo de 2020,
a través de la intranet de la Cámara con la introducción de usuario y contraseña, y con el
sistema de doble paso con la elección del sentido del voto y su posterior confirmación.
Durante la situación de crisis sanitaria, ese régimen especial no se añadió, sino que
sustituyó al método ordinario de la comprobación telefónica previsto en la resolución
de 2012; método que, por lo tanto, no resultaba aplicable a la sesión plenaria de 3 de
febrero de 2022. Por esa razón, la Presidencia del Congreso no estaba obligada a
realizar, de oficio, esa comprobación telefónica, personalmente o delegando en un
tercero, como se aduce en la demanda.
No puede dejar de observarse, a mayor abundamiento, que las especialidades
procedimentales y materiales vigentes en el momento de los hechos conforme al
acuerdo de 26 de octubre de 2021 y a su complementario de 1 de febrero de 2022
debían resultar conocidas para el recurrente en amparo, pues emitió su voto con arreglo
a lo allí dispuesto, como atestigua el informe de la Dirección de Tecnologías de la
Información y de las Comunicaciones del Congreso en cuanto a su emisión personal en
los dos pasos que contempla la aplicación (selección del sentido del voto y posterior
confirmación), y como queda acreditado en la certificación requerida por este tribunal de
los votos emitidos por el señor Casero de forma telemática en esa sesión plenaria,
donde consta su voto en asuntos que fueron objeto de modificación o de fragmentación
durante la sesión (voto telemático de esos asuntos que no tenía cabida bajo el régimen
previsto en la resolución de 2012, según su apartado segundo).
Debe concordarse con lo alegado por el Congreso de los Diputados en cuanto a que
el citado régimen especial de verificación de la emisión personal del voto se justificaba
porque, durante la crisis sanitaria, este tipo de voto podía producirse de manera masiva,
tanto por el número de diputados que hicieran uso de él, como por el número de las
votaciones en las que se podía aplicar. Así se deriva, con toda evidencia, de la
regulación aún vigente tras el acuerdo de 26 de octubre de 2021 y aplicable en la sesión
plenaria de 3 de febrero de 2022, donde constaba que la mesa podía establecer que en
determinadas votaciones la totalidad de los diputados emitieran su voto por el
procedimiento telemático, al margen de la concurrencia de alguno de los casos previstos
en el art. 82.2 del Reglamento que habilitaran para ello (embarazo, maternidad,
paternidad o enfermedad grave), y donde se permitía el voto telemático respecto de
todos los asuntos incluidos en el orden del día del Pleno, y no únicamente de aquellos
que no fueran susceptibles de modificación o de fraccionamiento, como preveía también
el mencionado precepto del Reglamento.
En definitiva, debe descartarse que la presidenta del Congreso vulnerara el derecho
al ejercicio del cargo representativo del recurrente por no comprobar de oficio su voto
telemático mediante el procedimiento de verificación telefónica previsto en la resolución
de 2012.
b) En segundo lugar, la falta de verificación telefónica del voto telemático del señor
Casero Ávila tampoco puede ser tildada de «práctica antirreglamentaria», como hace el
diputado recurrente. El art. 82.2 RCD no regula directamente cuál ha de ser el sistema
que se ha de seguir para esa verificación, sino que habilita a la mesa para que
establezca tal sistema, al disponer que «el voto emitido por este procedimiento deberá
ser verificado personalmente mediante el sistema que, a tal efecto, establezca la mesa».
También la habilita en ese sentido la disposición final primera de la reforma del
Reglamento de 2011 que introduce el voto telemático e incorpora la antedicha regulación
del art. 82.2, cuando atribuye a la mesa la adopción de «las disposiciones y medidas
necesarias para la puesta en práctica del procedimiento telemático con verificación
personal de votación» (disposición final primera de la reforma).
El mecanismo de verificación de la emisión personal del voto telemático se establece
en la resolución de 2012, que opta por un sistema de comprobación telefónica; pero
cve: BOE-A-2024-20906
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130759
y de 1 de febrero de 2022 mantuviesen vigentes ciertas especialidades en el
procedimiento de voto telemático respecto de la resolución de 2012. Así lo hicieron, en
particular, respecto del método de verificación de la emisión personal de ese tipo de voto,
que siguió siendo el previsto al inicio de la crisis en el acuerdo de 19 de marzo de 2020,
a través de la intranet de la Cámara con la introducción de usuario y contraseña, y con el
sistema de doble paso con la elección del sentido del voto y su posterior confirmación.
Durante la situación de crisis sanitaria, ese régimen especial no se añadió, sino que
sustituyó al método ordinario de la comprobación telefónica previsto en la resolución
de 2012; método que, por lo tanto, no resultaba aplicable a la sesión plenaria de 3 de
febrero de 2022. Por esa razón, la Presidencia del Congreso no estaba obligada a
realizar, de oficio, esa comprobación telefónica, personalmente o delegando en un
tercero, como se aduce en la demanda.
No puede dejar de observarse, a mayor abundamiento, que las especialidades
procedimentales y materiales vigentes en el momento de los hechos conforme al
acuerdo de 26 de octubre de 2021 y a su complementario de 1 de febrero de 2022
debían resultar conocidas para el recurrente en amparo, pues emitió su voto con arreglo
a lo allí dispuesto, como atestigua el informe de la Dirección de Tecnologías de la
Información y de las Comunicaciones del Congreso en cuanto a su emisión personal en
los dos pasos que contempla la aplicación (selección del sentido del voto y posterior
confirmación), y como queda acreditado en la certificación requerida por este tribunal de
los votos emitidos por el señor Casero de forma telemática en esa sesión plenaria,
donde consta su voto en asuntos que fueron objeto de modificación o de fragmentación
durante la sesión (voto telemático de esos asuntos que no tenía cabida bajo el régimen
previsto en la resolución de 2012, según su apartado segundo).
Debe concordarse con lo alegado por el Congreso de los Diputados en cuanto a que
el citado régimen especial de verificación de la emisión personal del voto se justificaba
porque, durante la crisis sanitaria, este tipo de voto podía producirse de manera masiva,
tanto por el número de diputados que hicieran uso de él, como por el número de las
votaciones en las que se podía aplicar. Así se deriva, con toda evidencia, de la
regulación aún vigente tras el acuerdo de 26 de octubre de 2021 y aplicable en la sesión
plenaria de 3 de febrero de 2022, donde constaba que la mesa podía establecer que en
determinadas votaciones la totalidad de los diputados emitieran su voto por el
procedimiento telemático, al margen de la concurrencia de alguno de los casos previstos
en el art. 82.2 del Reglamento que habilitaran para ello (embarazo, maternidad,
paternidad o enfermedad grave), y donde se permitía el voto telemático respecto de
todos los asuntos incluidos en el orden del día del Pleno, y no únicamente de aquellos
que no fueran susceptibles de modificación o de fraccionamiento, como preveía también
el mencionado precepto del Reglamento.
En definitiva, debe descartarse que la presidenta del Congreso vulnerara el derecho
al ejercicio del cargo representativo del recurrente por no comprobar de oficio su voto
telemático mediante el procedimiento de verificación telefónica previsto en la resolución
de 2012.
b) En segundo lugar, la falta de verificación telefónica del voto telemático del señor
Casero Ávila tampoco puede ser tildada de «práctica antirreglamentaria», como hace el
diputado recurrente. El art. 82.2 RCD no regula directamente cuál ha de ser el sistema
que se ha de seguir para esa verificación, sino que habilita a la mesa para que
establezca tal sistema, al disponer que «el voto emitido por este procedimiento deberá
ser verificado personalmente mediante el sistema que, a tal efecto, establezca la mesa».
También la habilita en ese sentido la disposición final primera de la reforma del
Reglamento de 2011 que introduce el voto telemático e incorpora la antedicha regulación
del art. 82.2, cuando atribuye a la mesa la adopción de «las disposiciones y medidas
necesarias para la puesta en práctica del procedimiento telemático con verificación
personal de votación» (disposición final primera de la reforma).
El mecanismo de verificación de la emisión personal del voto telemático se establece
en la resolución de 2012, que opta por un sistema de comprobación telefónica; pero
cve: BOE-A-2024-20906
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Núm. 247