T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20906)
Pleno. Sentencia 114/2024, de 11 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 916-2022. Promovido por don Alberto Casero Ávila respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130757
exigencia que deriva de la propia naturaleza de la representación política, pues el vínculo
entre representante y representados exige que solo aquel, y no un tercero, pueda
determinar el sentido de su voto [STC 19/2019, FJ 4 A) a)].
En estrecha conexión con lo recién expuesto, la doctrina constitucional ha
determinado que el de voto es un derecho que, de ordinario, ha de ejercerse
presencialmente en las sesiones de los distintos órganos deliberativos de las cámaras
legislativas, en tanto que la presencia de los parlamentarios en las cámaras y en sus
órganos internos es un requisito necesario para que puedan deliberar y adoptar
acuerdos [STC 19/2019, FJ 4 A)]. Esta exigencia no admite otra excepción que la que
pueda venir establecida en los reglamentos parlamentarios respecto a la posibilidad de
votar en ausencia cuando concurran circunstancias excepcionales o de fuerza mayor, y
para ello será necesario que el voto realizado sin estar presente en la Cámara se emita
de tal modo que se garantice que expresa la voluntad del parlamentario ausente y no la
de un tercero que pueda actuar en su nombre [STC 19/2019, de 12 de febrero, FJ 4 A)].
Por otra parte, en el caso de que el voto se formule a través de mecanismos
electrónicos corresponde a los órganos rectores de las cámaras la tarea de verificar si
los posibles errores que hayan podido producirse en la votación parlamentaria han sido
debidos a una incidencia técnica ajena a la voluntad del diputado que vota, o si, por el
contrario, esa incidencia debe descartarse recayendo sobre el representante la
responsabilidad sobre el sentido del voto efectivamente manifestado y emitido
(STC 361/2006, FJ 4, relativa a una votación parlamentaria presencial en la que un
problema técnico del sistema de voto electrónico instalado en el escaño de la diputada
recurrente le impidió votar, a pesar de que se encontraba en su escaño e intentó
accionar el mecanismo electrónico).
b) Por lo que respecta a la regulación del voto telemático en el Congreso de los
Diputados, esta posibilidad se incorporó como excepción a la regla del voto presencial
mediante la reforma de los arts. 79 y 82 RCD acordada el 21 de julio de 2011, para
supuestos tasados y con exigencia de la debida autorización. Esta reforma se puso en
práctica, en virtud de lo dispuesto en su disposición final primera, a través de la
resolución de la mesa del Congreso de 21 de mayo de 2012.
En lo que aquí interesa, esa regulación preveía que la autorización del voto
telemático al diputado que lo solicitara debía especificar «[l]os puntos concretos del
orden del día del Pleno, para los que se autoriza la votación mediante procedimiento
telemático, por no ser susceptibles de fragmentación o modificación durante el debate en
Pleno» (apartado segundo de la resolución de 2012); a su vez, establecía que «la
Presidencia u órgano en quien delegue, comprobará telefónicamente con el diputado
autorizado, antes del inicio de la votación presencial en el Pleno, la emisión efectiva del
voto y el sentido de este» (apartado cuarto de la resolución de 2012); disponía también
que «[e]l diputado que hubiera emitido su voto mediante el procedimiento telemático no
podrá emitir su voto presencial sin autorización expresa de la mesa de la Cámara que,
en el supuesto en que decida autorizar el voto presencial, declarará el voto telemático
nulo y no emitido» (apartado sexto de la resolución de 2012); y limitaba la posibilidad de
autorizar el voto telemático a «los casos de embarazo, maternidad, paternidad o
enfermedad grave» (art. 82.2 RCD).
Sin modificar o derogar formalmente la resolución de 2012, por acuerdo de 19 de
marzo de 2020 la mesa del Congreso estableció un régimen especial para el voto
telemático mientras durase el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, en atención a las especiales circunstancias concurrentes que
dificultaban el normal desempeño de la función parlamentaria. Este acuerdo autorizaba
de modo general que los «diputados puedan emitir su voto por procedimiento telemático
en las sesiones plenarias que se celebren durante este periodo», con la simple
comunicación de su grupo parlamentario respectivo a la Secretaría General y sin
necesidad de previa autorización individualizada; se establecía que «la emisión del voto
se hará a través de la intranet de la Cámara, con la introducción de usuario y contraseña,
como método de verificación de la emisión personal del voto»; y se delegaba en la
cve: BOE-A-2024-20906
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
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exigencia que deriva de la propia naturaleza de la representación política, pues el vínculo
entre representante y representados exige que solo aquel, y no un tercero, pueda
determinar el sentido de su voto [STC 19/2019, FJ 4 A) a)].
En estrecha conexión con lo recién expuesto, la doctrina constitucional ha
determinado que el de voto es un derecho que, de ordinario, ha de ejercerse
presencialmente en las sesiones de los distintos órganos deliberativos de las cámaras
legislativas, en tanto que la presencia de los parlamentarios en las cámaras y en sus
órganos internos es un requisito necesario para que puedan deliberar y adoptar
acuerdos [STC 19/2019, FJ 4 A)]. Esta exigencia no admite otra excepción que la que
pueda venir establecida en los reglamentos parlamentarios respecto a la posibilidad de
votar en ausencia cuando concurran circunstancias excepcionales o de fuerza mayor, y
para ello será necesario que el voto realizado sin estar presente en la Cámara se emita
de tal modo que se garantice que expresa la voluntad del parlamentario ausente y no la
de un tercero que pueda actuar en su nombre [STC 19/2019, de 12 de febrero, FJ 4 A)].
Por otra parte, en el caso de que el voto se formule a través de mecanismos
electrónicos corresponde a los órganos rectores de las cámaras la tarea de verificar si
los posibles errores que hayan podido producirse en la votación parlamentaria han sido
debidos a una incidencia técnica ajena a la voluntad del diputado que vota, o si, por el
contrario, esa incidencia debe descartarse recayendo sobre el representante la
responsabilidad sobre el sentido del voto efectivamente manifestado y emitido
(STC 361/2006, FJ 4, relativa a una votación parlamentaria presencial en la que un
problema técnico del sistema de voto electrónico instalado en el escaño de la diputada
recurrente le impidió votar, a pesar de que se encontraba en su escaño e intentó
accionar el mecanismo electrónico).
b) Por lo que respecta a la regulación del voto telemático en el Congreso de los
Diputados, esta posibilidad se incorporó como excepción a la regla del voto presencial
mediante la reforma de los arts. 79 y 82 RCD acordada el 21 de julio de 2011, para
supuestos tasados y con exigencia de la debida autorización. Esta reforma se puso en
práctica, en virtud de lo dispuesto en su disposición final primera, a través de la
resolución de la mesa del Congreso de 21 de mayo de 2012.
En lo que aquí interesa, esa regulación preveía que la autorización del voto
telemático al diputado que lo solicitara debía especificar «[l]os puntos concretos del
orden del día del Pleno, para los que se autoriza la votación mediante procedimiento
telemático, por no ser susceptibles de fragmentación o modificación durante el debate en
Pleno» (apartado segundo de la resolución de 2012); a su vez, establecía que «la
Presidencia u órgano en quien delegue, comprobará telefónicamente con el diputado
autorizado, antes del inicio de la votación presencial en el Pleno, la emisión efectiva del
voto y el sentido de este» (apartado cuarto de la resolución de 2012); disponía también
que «[e]l diputado que hubiera emitido su voto mediante el procedimiento telemático no
podrá emitir su voto presencial sin autorización expresa de la mesa de la Cámara que,
en el supuesto en que decida autorizar el voto presencial, declarará el voto telemático
nulo y no emitido» (apartado sexto de la resolución de 2012); y limitaba la posibilidad de
autorizar el voto telemático a «los casos de embarazo, maternidad, paternidad o
enfermedad grave» (art. 82.2 RCD).
Sin modificar o derogar formalmente la resolución de 2012, por acuerdo de 19 de
marzo de 2020 la mesa del Congreso estableció un régimen especial para el voto
telemático mientras durase el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, en atención a las especiales circunstancias concurrentes que
dificultaban el normal desempeño de la función parlamentaria. Este acuerdo autorizaba
de modo general que los «diputados puedan emitir su voto por procedimiento telemático
en las sesiones plenarias que se celebren durante este periodo», con la simple
comunicación de su grupo parlamentario respectivo a la Secretaría General y sin
necesidad de previa autorización individualizada; se establecía que «la emisión del voto
se hará a través de la intranet de la Cámara, con la introducción de usuario y contraseña,
como método de verificación de la emisión personal del voto»; y se delegaba en la
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