T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20906)
Pleno. Sentencia 114/2024, de 11 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 916-2022. Promovido por don Alberto Casero Ávila respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247

Sábado 12 de octubre de 2024

Sec. TC. Pág. 130756

como había comunicado la presidenta a la portavoz del grupo parlamentario antes de la
reunión; y, además, porque una vez iniciada dicha reunión de la mesa, el 15 de febrero
de 2022, la presidenta afirmó que «la decisión tomada podía ser objeto de discusión en
esta mesa, cuyas capacidades alcanzan, si así se considera adecuado, a la declaración
de invalidez y la corrección de sus consecuencias». A juicio de la Fiscalía, aunque el
Reglamento de la Cámara no contempla un mecanismo de reconsideración de las
decisiones de la Presidencia, una vez que el Grupo Parlamentario Popular (diciendo
actuar «en nombre del diputado y conforme a su voluntad expresa») requirió la reunión
de la mesa para tratar las cuestiones relativas al voto telemático del diputado recurrente,
y la mesa puso de manifiesto que su petición no resultaba manifiestamente
improcedente para la reparación de la vulneración denunciada, cabe entender que las
decisiones impugnadas no eran firmes en el sentido del art. 42 LOTC en el momento en
que se interpuso la demanda de amparo.
En relación con esta cuestión el Tribunal observa que el art. 42 LOTC refiere el
requisito de la firmeza de los actos impugnados en amparo a lo que establezcan las
normas internas de las Cámaras. A efectos de la admisibilidad del recurso, debe
entenderse que las decisiones presidenciales impugnadas eran firmes desde su
adopción, pues ninguna norma interna del Congreso prevé que las decisiones adoptadas
por la Presidencia de la Cámara puedan ser sometidas a la reconsideración de su mesa
(art. 31.2 RCD) ni a cualquier otra forma de revisión interna. Esta constatación no se ve
afectada por el hecho de que, en la reunión de la mesa de 15 de febrero de 2022, la
presidenta de la Cámara afirmase que las cuestiones controvertidas podían ser objeto de
«examen» por la mesa. El examen de cualquier escrito de índole parlamentaria es
función que la mesa ha de realizar en todo caso, con arreglo al art. 31.1 RCD, que le
atribuye la calificación y admisión a trámite de esos escritos, y la decisión sobre su
tramitación, sin que ese examen pueda identificarse, ni deba dar lugar necesariamente, a
una decisión de la mesa equivalente a las que adopta respecto de las solicitudes de
reconsideración formuladas según lo dispuesto en el art. 31.2 RCD.
Por lo tanto, debe concluirse que las decisiones impugnadas habían devenido firmes,
para el diputado recurrente y para su grupo parlamentario, en el mismo momento en que
fueron adoptadas, por lo que debemos descartar el óbice procesal de prematuridad
planteado por el Ministerio Fiscal.
3.

Marco jurídico aplicable a las decisiones impugnadas.

a) La doctrina constitucional ha determinado que el derecho de voto ha de ser
considerado como uno de los que integran el derecho al ejercicio del cargo
representativo en condiciones de igualdad y sin perturbaciones ilegítimas
(STC 361/2006, de 18 de diciembre, FJ 3). El ius in officium de los parlamentarios puede
verse afectado, por lo tanto, si se impide o dificulta la emisión del propio voto, y también
si se permite votar a otro parlamentario sin respetar las condiciones y los requisitos para
hacerlo (STC 65/2022, de 31 de mayo, FJ 5, y las que siguen la doctrina allí fijada sobre
los requisitos de la delegación del voto).
El derecho de voto está dotado de unas garantías que le son inescindibles, entre las
que se encuentra su carácter personal e indelegable «por formar parte del núcleo
esencial de las reglas de ordenación de la función parlamentaria» (STC 129/2006, de 24
de abril, FJ 6); carácter personal e indelegable que, para los diputados y senadores,
viene expresamente reconocido en el art. 79.3 CE (por todas, STC 65/2022, FJ 5). El
principio de personalidad del voto, del que deriva su carácter indelegable, «es
consecuencia de la prohibición de mandato imperativo, pues solo de este modo se
garantiza que es el representante el que decide el sentido de su voto», y es también una

cve: BOE-A-2024-20906
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Antes de entrar a examinar las concretas quejas formuladas en la demanda de
amparo es preciso hacer referencia a la doctrina constitucional sobre el derecho de voto
de los parlamentarios, así como a la normativa reguladora del voto telemático en el
Congreso de los Diputados.