T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20906)
Pleno. Sentencia 114/2024, de 11 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 916-2022. Promovido por don Alberto Casero Ávila respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130755
los votos telemáticos del diputado no se correspondía con su voluntad, momento en el
cual no se había presentado ninguna petición formal o por escrito a este respecto.
Señala el Congreso que la mesa era conocedora de lo sucedido, aunque no hubiera sido
convocada, porque sus miembros estaban presentes cuando la incidencia fue
comunicada por diputados del grupo parlamentario del recurrente; mientras que las
peticiones formales de convocatoria de la mesa, que pretendían que no se ejecutara el
acuerdo adoptado por el Pleno, se formularon después de la sesión plenaria, cuando ya
no se podía autorizar el voto presencial. Además, la única manifestación de la
discordancia entre el voto telemático emitido y la verdadera intención del diputado,
formulada momentos antes de comenzar la votación presencial, hacía referencia solo a
una de las votaciones, pero no a las otras tres en que el diputado votó en sentido
diferente a su grupo parlamentario, lo que hace imposible entender que el grupo
considerara que solo una de las votaciones estaba viciada por un error técnico.
16. Mediante escrito con fecha de registro de 3 de marzo de 2023, el Ministerio
Fiscal interesó que, teniéndole por debidamente informado, se le tuviera igualmente por
ratificado en su integridad en sus alegaciones, a la vista de los nuevos documentos
traídos a la causa.
17. Por providencia de 10 de septiembre de 2024, se señaló para deliberación y
fallo de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II.
Objeto del recurso y posiciones de las partes.
Don Alberto Casero Ávila, diputado del Congreso en la XIV Legislatura, formula
recurso de amparo contra dos decisiones de la presidenta del Congreso de los
Diputados adoptadas en la sesión plenaria de 3 de febrero de 2022, por las que,
respectivamente, (i) se consideró verificado el voto telemático del ahora recurrente en la
convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes
para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del
mercado de trabajo y (ii) se resolvió no convocar la mesa de la Cámara para que se
pronunciase en relación con la solicitud de que el diputado señor Casero Ávila ejerciera
su voto presencialmente, con anulación de su voto telemático, en esa concreta votación.
Como con mayor detalle se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la
demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho fundamental al ejercicio del
cargo representativo conforme a la ley y en condiciones de igualdad, o ius in officium, en
su vertiente de derecho al voto de los parlamentarios (art. 23.2 CE). Alega que tal
vulneración se produce porque (i) la primera decisión de la Presidencia infringe el
apartado cuarto de la Resolución de la mesa del Congreso de 21 de mayo de 2012; (ii) la
segunda decisión impugnada es contraria al apartado sexto de dicha resolución; (iii)
ambas decisiones suponen una aplicación restrictiva de los límites al pleno ejercicio de
las funciones representativas; y (iv) ambas decisiones carecen de motivación. Por su
parte, el Congreso de los Diputados y el Ministerio Fiscal se oponen a la estimación del
recurso de amparo al considerar que las decisiones recurridas no lesionaron derecho
fundamental ni norma parlamentaria alguna. Adicionalmente, la Fiscalía insta la
inadmisión del recurso por considerar que tiene carácter prematuro; cuestión previa de
orden procesal que, por lo tanto, hemos de examinar en primer lugar.
2.
Óbices procesales.
Según el Ministerio Fiscal, el recurso de amparo incurre en prematuridad porque en
el momento de su presentación estaba pendiente una reunión de la mesa del Congreso
de los Diputados instada por el Grupo Parlamentario Popular, al que pertenecía el
diputado recurrente, en la que se iban a examinar las distintas cuestiones suscitadas por
el grupo y por el diputado en relación con las decisiones presidenciales impugnadas,
cve: BOE-A-2024-20906
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1.
Fundamentos jurídicos
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130755
los votos telemáticos del diputado no se correspondía con su voluntad, momento en el
cual no se había presentado ninguna petición formal o por escrito a este respecto.
Señala el Congreso que la mesa era conocedora de lo sucedido, aunque no hubiera sido
convocada, porque sus miembros estaban presentes cuando la incidencia fue
comunicada por diputados del grupo parlamentario del recurrente; mientras que las
peticiones formales de convocatoria de la mesa, que pretendían que no se ejecutara el
acuerdo adoptado por el Pleno, se formularon después de la sesión plenaria, cuando ya
no se podía autorizar el voto presencial. Además, la única manifestación de la
discordancia entre el voto telemático emitido y la verdadera intención del diputado,
formulada momentos antes de comenzar la votación presencial, hacía referencia solo a
una de las votaciones, pero no a las otras tres en que el diputado votó en sentido
diferente a su grupo parlamentario, lo que hace imposible entender que el grupo
considerara que solo una de las votaciones estaba viciada por un error técnico.
16. Mediante escrito con fecha de registro de 3 de marzo de 2023, el Ministerio
Fiscal interesó que, teniéndole por debidamente informado, se le tuviera igualmente por
ratificado en su integridad en sus alegaciones, a la vista de los nuevos documentos
traídos a la causa.
17. Por providencia de 10 de septiembre de 2024, se señaló para deliberación y
fallo de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II.
Objeto del recurso y posiciones de las partes.
Don Alberto Casero Ávila, diputado del Congreso en la XIV Legislatura, formula
recurso de amparo contra dos decisiones de la presidenta del Congreso de los
Diputados adoptadas en la sesión plenaria de 3 de febrero de 2022, por las que,
respectivamente, (i) se consideró verificado el voto telemático del ahora recurrente en la
convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes
para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del
mercado de trabajo y (ii) se resolvió no convocar la mesa de la Cámara para que se
pronunciase en relación con la solicitud de que el diputado señor Casero Ávila ejerciera
su voto presencialmente, con anulación de su voto telemático, en esa concreta votación.
Como con mayor detalle se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la
demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho fundamental al ejercicio del
cargo representativo conforme a la ley y en condiciones de igualdad, o ius in officium, en
su vertiente de derecho al voto de los parlamentarios (art. 23.2 CE). Alega que tal
vulneración se produce porque (i) la primera decisión de la Presidencia infringe el
apartado cuarto de la Resolución de la mesa del Congreso de 21 de mayo de 2012; (ii) la
segunda decisión impugnada es contraria al apartado sexto de dicha resolución; (iii)
ambas decisiones suponen una aplicación restrictiva de los límites al pleno ejercicio de
las funciones representativas; y (iv) ambas decisiones carecen de motivación. Por su
parte, el Congreso de los Diputados y el Ministerio Fiscal se oponen a la estimación del
recurso de amparo al considerar que las decisiones recurridas no lesionaron derecho
fundamental ni norma parlamentaria alguna. Adicionalmente, la Fiscalía insta la
inadmisión del recurso por considerar que tiene carácter prematuro; cuestión previa de
orden procesal que, por lo tanto, hemos de examinar en primer lugar.
2.
Óbices procesales.
Según el Ministerio Fiscal, el recurso de amparo incurre en prematuridad porque en
el momento de su presentación estaba pendiente una reunión de la mesa del Congreso
de los Diputados instada por el Grupo Parlamentario Popular, al que pertenecía el
diputado recurrente, en la que se iban a examinar las distintas cuestiones suscitadas por
el grupo y por el diputado en relación con las decisiones presidenciales impugnadas,
cve: BOE-A-2024-20906
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1.
Fundamentos jurídicos