T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20906)
Pleno. Sentencia 114/2024, de 11 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 916-2022. Promovido por don Alberto Casero Ávila respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130754
efectiva del voto y su sentido (que –insiste el recurrente– no se produjo y debió llevarse a
cabo a través de los términos requeridos en la resolución de 2012). En cuanto al
momento en que fue instada por el diputado la autorización del voto presencial a efectos
de que se anulase el voto telemático, señala que de la certificación remitida se
desprende que se solicitó por diversos miembros de la dirección del Grupo Parlamentario
Popular antes de la reanudación de la sesión plenaria y de la votación.
Para concluir, el diputado se refiere a los errores en los que considera que incurre el
informe de la Secretaría General del Congreso sobre las controvertidas votaciones de la
sesión plenaria de 3 de febrero de 2022, poniendo de manifiesto que en él se defiende
sin fundamento inteligible que la Presidencia del Congreso no tenía un deber de
convocar a la mesa; que es igualmente insostenible que el apartado sexto de la
resolución de 2012 haga depender la posibilidad en él dispuesta de alguna de las
circunstancias específicas aducidas en el informe, al tiempo que cuestiona los
precedentes alegados en el mismo sobre la no repetición del voto en el Congreso, bien
porque se refieren a votaciones presenciales, bien porque en ninguno de ellos el
resultado final dependía del voto afectado por el error, bien porque en ellos pudo la mesa
pronunciarse como era su deber, o bien, en fin, porque dos de los precedentes
identificables con el caso de autos, en modo alguno justifican la perpetuación de
prácticas contrarias a los derechos fundamentales por el hecho de no haberse recurrido
en aquellas ocasiones la imposibilidad de corregir el voto telemático erróneamente
emitido. Por último, el señor Casero Ávila cuestiona que sean términos comparables, a
los efectos de un juicio de igualdad, el voto presencial y el voto telemático, y considera
que no puede hablarse de un doble voto o de ventaja en el caso de que se permita que
el voto telemático se anule y se permita votar presencialmente al diputado que lo emitió.
15. El Congreso de los Diputados, mediante escrito de 1 de marzo de 2023, formuló
también nuevas alegaciones a partir de la remisión de la documentación. Reitera que el
marco normativo vigente sobre el voto telemático en la sesión plenaria de 3 de febrero
de 2022 venía constituido, además de por el art. 82.2 del Reglamento y por la resolución
de 2012, por los acuerdos de 26 de octubre de 2021 y de 1 de febrero de 2022, el
primero previendo la forma de emisión del voto telemático a través de la intranet del
Congreso, mediante la introducción de usuario y contraseña como método de
verificación de la emisión personal del voto (con derogación, así, de la práctica de la
llamada telefónica), y el segundo permitiendo el voto telemático para todos los asuntos
del orden del día del Pleno. Señala el Congreso que los mencionados acuerdos
establecieron un régimen especial respecto del previsto en la resolución de 2012, norma
esta que no había recuperado su plena vigencia en el momento de la sesión plenaria
de 3 de febrero de 2022; y señala que esos acuerdos fueron adoptados por unanimidad
de la mesa, que no fueron cuestionados por grupo parlamentario alguno en la junta de
portavoces, y que no debían ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes
Generales» conforme a lo dispuesto en el art. 97.1 RCD, sin que ello fuese obstáculo
para su general conocimiento por los grupos parlamentarios de la Cámara, a los que se
había dado traslado de los referidos acuerdos.
Continúa el Congreso afirmando que en la documentación aportada se acredita (i)
que la identidad del señor Casero se verificó antes de su votación telemática a través de
la intranet de la Cámara mediante la introducción de usuario y contraseña; (ii) que en la
votación no se produjo ninguna incidencia técnica y el voto se emitió de forma efectiva
con todas las garantías; y (iii) que solo cabe imputar a un error material del diputado que
el voto emitido no coincidiera con la que era su voluntad.
En cuanto al momento en que fue instada la autorización de la mesa del Congreso
para que el señor Casero Ávila votara presencialmente y se anulara su voto telemático,
alega el Congreso de los Diputados que ni este diputado ni su grupo parlamentario
registraron ninguna incidencia técnica ni comunicación relativa a la emisión de su voto
telemático, y que solo en los momentos previos a la reanudación de la sesión plenaria,
cuando ya se había producido la llamada a la votación, determinados miembros del
Grupo Parlamentario Popular se dirigieron a la mesa poniendo de manifiesto que uno de
cve: BOE-A-2024-20906
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
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efectiva del voto y su sentido (que –insiste el recurrente– no se produjo y debió llevarse a
cabo a través de los términos requeridos en la resolución de 2012). En cuanto al
momento en que fue instada por el diputado la autorización del voto presencial a efectos
de que se anulase el voto telemático, señala que de la certificación remitida se
desprende que se solicitó por diversos miembros de la dirección del Grupo Parlamentario
Popular antes de la reanudación de la sesión plenaria y de la votación.
Para concluir, el diputado se refiere a los errores en los que considera que incurre el
informe de la Secretaría General del Congreso sobre las controvertidas votaciones de la
sesión plenaria de 3 de febrero de 2022, poniendo de manifiesto que en él se defiende
sin fundamento inteligible que la Presidencia del Congreso no tenía un deber de
convocar a la mesa; que es igualmente insostenible que el apartado sexto de la
resolución de 2012 haga depender la posibilidad en él dispuesta de alguna de las
circunstancias específicas aducidas en el informe, al tiempo que cuestiona los
precedentes alegados en el mismo sobre la no repetición del voto en el Congreso, bien
porque se refieren a votaciones presenciales, bien porque en ninguno de ellos el
resultado final dependía del voto afectado por el error, bien porque en ellos pudo la mesa
pronunciarse como era su deber, o bien, en fin, porque dos de los precedentes
identificables con el caso de autos, en modo alguno justifican la perpetuación de
prácticas contrarias a los derechos fundamentales por el hecho de no haberse recurrido
en aquellas ocasiones la imposibilidad de corregir el voto telemático erróneamente
emitido. Por último, el señor Casero Ávila cuestiona que sean términos comparables, a
los efectos de un juicio de igualdad, el voto presencial y el voto telemático, y considera
que no puede hablarse de un doble voto o de ventaja en el caso de que se permita que
el voto telemático se anule y se permita votar presencialmente al diputado que lo emitió.
15. El Congreso de los Diputados, mediante escrito de 1 de marzo de 2023, formuló
también nuevas alegaciones a partir de la remisión de la documentación. Reitera que el
marco normativo vigente sobre el voto telemático en la sesión plenaria de 3 de febrero
de 2022 venía constituido, además de por el art. 82.2 del Reglamento y por la resolución
de 2012, por los acuerdos de 26 de octubre de 2021 y de 1 de febrero de 2022, el
primero previendo la forma de emisión del voto telemático a través de la intranet del
Congreso, mediante la introducción de usuario y contraseña como método de
verificación de la emisión personal del voto (con derogación, así, de la práctica de la
llamada telefónica), y el segundo permitiendo el voto telemático para todos los asuntos
del orden del día del Pleno. Señala el Congreso que los mencionados acuerdos
establecieron un régimen especial respecto del previsto en la resolución de 2012, norma
esta que no había recuperado su plena vigencia en el momento de la sesión plenaria
de 3 de febrero de 2022; y señala que esos acuerdos fueron adoptados por unanimidad
de la mesa, que no fueron cuestionados por grupo parlamentario alguno en la junta de
portavoces, y que no debían ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes
Generales» conforme a lo dispuesto en el art. 97.1 RCD, sin que ello fuese obstáculo
para su general conocimiento por los grupos parlamentarios de la Cámara, a los que se
había dado traslado de los referidos acuerdos.
Continúa el Congreso afirmando que en la documentación aportada se acredita (i)
que la identidad del señor Casero se verificó antes de su votación telemática a través de
la intranet de la Cámara mediante la introducción de usuario y contraseña; (ii) que en la
votación no se produjo ninguna incidencia técnica y el voto se emitió de forma efectiva
con todas las garantías; y (iii) que solo cabe imputar a un error material del diputado que
el voto emitido no coincidiera con la que era su voluntad.
En cuanto al momento en que fue instada la autorización de la mesa del Congreso
para que el señor Casero Ávila votara presencialmente y se anulara su voto telemático,
alega el Congreso de los Diputados que ni este diputado ni su grupo parlamentario
registraron ninguna incidencia técnica ni comunicación relativa a la emisión de su voto
telemático, y que solo en los momentos previos a la reanudación de la sesión plenaria,
cuando ya se había producido la llamada a la votación, determinados miembros del
Grupo Parlamentario Popular se dirigieron a la mesa poniendo de manifiesto que uno de
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