T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20906)
Pleno. Sentencia 114/2024, de 11 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 916-2022. Promovido por don Alberto Casero Ávila respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130751
resultado de inestabilidad idéntico al que se trata de prevenir con la regla de que el voto
presencial es invariable una vez formalizado. Además, el Ministerio Fiscal resalta que el
postulado derecho a rectificar el voto telemático entra en contradicción con el supuesto
que justifica su autorización (la imposibilidad de hallarse presente físicamente en la
sesión plenaria) y conlleva, también, una desigualdad entre el que no puede acudir al
Pleno por encontrarse realmente imposibilitado, que no podría cambiar su voto, y el que
no estaba realmente imposibilitado o ha dejado de estarlo y pretende votar
presencialmente, como el diputado recurrente.
A partir de todo lo anterior, concluye la Fiscalía que ninguna de las posibilidades
interpretativas en que se apoya la pretensión del recurrente en amparo encuentra un
apoyo claro en el texto, en la lógica o en los precedentes de aplicación del apartado
sexto de la resolución de 2012. Eso es lo que explica, según el Ministerio Fiscal, que la
demanda apele a la doctrina constitucional de la interpretación más favorable a la plena
eficacia de los derechos fundamentales, para concluir que la presidenta del Congreso
debió convocar a la mesa para que se pronunciase sobre la autorización del voto
presencial al diputado recurrente. Sin embargo, en la misma STC 159/2015, de 14 de
julio, FJ 6, citada en la demanda, encuentra la Fiscalía el criterio para excluir esa
conclusión, porque el citado principio hermenéutico es de aplicación siempre y cuando
haya sido establecida «la existencia del derecho infructuosamente reclamado […] y su
anclaje constitucional»; mientras que, en el supuesto aquí enjuiciado, el reiterado
apartado sexto no reconoce ningún derecho subjetivo a favor de los diputados, porque la
decisión de la mesa exige una previa convocatoria de la presidenta a la que no se
impone reglamentariamente ninguna obligación en ese sentido, más allá de la de motivar
su decisión a partir de una petición, y porque la norma no tipifica los supuestos en que la
mesa vendría obligada a autorizar el voto presencial y a anular el voto emitido
telemáticamente. Para el Ministerio Fiscal, la mera negativa a convocar la mesa a
petición del grupo parlamentario del diputado no lesiona el derecho fundamental
invocado, sino que habrá de valorarse el carácter motivado o no de esa decisión, queja
de amparo aducida también en la demanda. Insiste a estos efectos el Ministerio Fiscal en
que el apartado sexto de la resolución de 2012 prevé una potestad reguladora de
ordenación de las votaciones, no un derecho subjetivo de los diputados, e invoca la
autonomía constitucionalmente garantizada de la Cámara en la interpretación de ese
precepto.
e) Señala también la Fiscalía que la demanda de amparo imputa a las decisiones
recurridas falta de motivación y arbitrariedad haciendo referencia únicamente al
momento temporal en que fueron adoptadas, pero considera que nada impide tener en
cuenta la motivación ulterior que la presidenta del Congreso expuso en la reunión de la
mesa de 15 de febrero de 2022, y a la que la demanda no pudo hacer referencia porque
se interpuso con anterioridad a que se celebrase esa reunión. Entiende la Fiscalía que la
valoración de esa motivación ex post permitiría descartar la lesión del derecho
fundamental denunciada, o incluso reparar dicha lesión, en su caso. Las alegaciones del
Ministerio Fiscal recuerdan en este punto el estándar de motivación constitucional
exigible a las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno de las cámaras
legislativas en materia de calificación y admisión de iniciativas (motivación expresa,
suficiente y adecuada), y subraya que la finalidad de esta exigencia es permitir el control
por parte del Tribunal Constitucional de la validez o de conformidad a Derecho de la
decisión en cada caso impugnada.
Concluye la Fiscalía que la decisión de computar el voto telemático del señor Casero
Ávila contó con una motivación suficiente e idónea al basarse en que no se había
producido ninguna incidencia técnica en su emisión, por lo que la petición era infundada;
al tener en cuenta, además, que un error humano en el sentido del voto no es ni ha sido
nunca causa de anulación de un voto ni de repetición de votaciones, y que esa doctrina
constante se basa en las exigencias de igualdad entre diputados, seguridad jurídica en la
expresión de la voluntad de la Cámara y adecuada ordenación de sus trabajos; y al
constatar que el procedimiento especial de emisión del voto telemático a través de la
cve: BOE-A-2024-20906
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
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resultado de inestabilidad idéntico al que se trata de prevenir con la regla de que el voto
presencial es invariable una vez formalizado. Además, el Ministerio Fiscal resalta que el
postulado derecho a rectificar el voto telemático entra en contradicción con el supuesto
que justifica su autorización (la imposibilidad de hallarse presente físicamente en la
sesión plenaria) y conlleva, también, una desigualdad entre el que no puede acudir al
Pleno por encontrarse realmente imposibilitado, que no podría cambiar su voto, y el que
no estaba realmente imposibilitado o ha dejado de estarlo y pretende votar
presencialmente, como el diputado recurrente.
A partir de todo lo anterior, concluye la Fiscalía que ninguna de las posibilidades
interpretativas en que se apoya la pretensión del recurrente en amparo encuentra un
apoyo claro en el texto, en la lógica o en los precedentes de aplicación del apartado
sexto de la resolución de 2012. Eso es lo que explica, según el Ministerio Fiscal, que la
demanda apele a la doctrina constitucional de la interpretación más favorable a la plena
eficacia de los derechos fundamentales, para concluir que la presidenta del Congreso
debió convocar a la mesa para que se pronunciase sobre la autorización del voto
presencial al diputado recurrente. Sin embargo, en la misma STC 159/2015, de 14 de
julio, FJ 6, citada en la demanda, encuentra la Fiscalía el criterio para excluir esa
conclusión, porque el citado principio hermenéutico es de aplicación siempre y cuando
haya sido establecida «la existencia del derecho infructuosamente reclamado […] y su
anclaje constitucional»; mientras que, en el supuesto aquí enjuiciado, el reiterado
apartado sexto no reconoce ningún derecho subjetivo a favor de los diputados, porque la
decisión de la mesa exige una previa convocatoria de la presidenta a la que no se
impone reglamentariamente ninguna obligación en ese sentido, más allá de la de motivar
su decisión a partir de una petición, y porque la norma no tipifica los supuestos en que la
mesa vendría obligada a autorizar el voto presencial y a anular el voto emitido
telemáticamente. Para el Ministerio Fiscal, la mera negativa a convocar la mesa a
petición del grupo parlamentario del diputado no lesiona el derecho fundamental
invocado, sino que habrá de valorarse el carácter motivado o no de esa decisión, queja
de amparo aducida también en la demanda. Insiste a estos efectos el Ministerio Fiscal en
que el apartado sexto de la resolución de 2012 prevé una potestad reguladora de
ordenación de las votaciones, no un derecho subjetivo de los diputados, e invoca la
autonomía constitucionalmente garantizada de la Cámara en la interpretación de ese
precepto.
e) Señala también la Fiscalía que la demanda de amparo imputa a las decisiones
recurridas falta de motivación y arbitrariedad haciendo referencia únicamente al
momento temporal en que fueron adoptadas, pero considera que nada impide tener en
cuenta la motivación ulterior que la presidenta del Congreso expuso en la reunión de la
mesa de 15 de febrero de 2022, y a la que la demanda no pudo hacer referencia porque
se interpuso con anterioridad a que se celebrase esa reunión. Entiende la Fiscalía que la
valoración de esa motivación ex post permitiría descartar la lesión del derecho
fundamental denunciada, o incluso reparar dicha lesión, en su caso. Las alegaciones del
Ministerio Fiscal recuerdan en este punto el estándar de motivación constitucional
exigible a las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno de las cámaras
legislativas en materia de calificación y admisión de iniciativas (motivación expresa,
suficiente y adecuada), y subraya que la finalidad de esta exigencia es permitir el control
por parte del Tribunal Constitucional de la validez o de conformidad a Derecho de la
decisión en cada caso impugnada.
Concluye la Fiscalía que la decisión de computar el voto telemático del señor Casero
Ávila contó con una motivación suficiente e idónea al basarse en que no se había
producido ninguna incidencia técnica en su emisión, por lo que la petición era infundada;
al tener en cuenta, además, que un error humano en el sentido del voto no es ni ha sido
nunca causa de anulación de un voto ni de repetición de votaciones, y que esa doctrina
constante se basa en las exigencias de igualdad entre diputados, seguridad jurídica en la
expresión de la voluntad de la Cámara y adecuada ordenación de sus trabajos; y al
constatar que el procedimiento especial de emisión del voto telemático a través de la
cve: BOE-A-2024-20906
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Núm. 247