T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20906)
Pleno. Sentencia 114/2024, de 11 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 916-2022. Promovido por don Alberto Casero Ávila respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130750
Ávila nada hubiese aportado, pues hubiera debido referirse exclusivamente a comprobar
que la opción por la que efectivamente se había decantado con su actuación fue la que
reflejó el sistema (voto afirmativo), y eso ya había quedado verificado en el
procedimiento utilizado de votación telemática en dos fases a través de la intranet del
Congreso.
Finalmente, entiende el Ministerio Fiscal que no existe ninguna norma que obligue a
la Presidencia del Congreso a comprobar, a instancia del interesado, la concordancia
entre su intención de voto y el voto telemático realmente emitido; y que la controversia
relativa al procedimiento de verificación del «sentido del voto», con independencia del
significado que se atribuya a esa expresión, es irrelevante a los efectos de este recurso
de amparo, porque la Presidencia de la Cámara conoció de la noticia de la supuesta
irregularidad en el voto telemático del señor Casero después de efectuado el
llamamiento para la votación presencial y antes de que se llevara a cabo esta.
d) A continuación, sobre la segunda cuestión de fondo planteada en la demanda –la
supuesta infracción del apartado sexto de la resolución de 2012, por no haber convocado la
Presidencia a la mesa de la Cámara a efectos de autorizar la emisión del voto presencial y
anular el telemático–, entiende el Ministerio Fiscal que del citado precepto no deriva un
derecho del diputado a la convocatoria de la mesa, ni tampoco un correlativo deber de la
Presidencia de convocar la mesa en este concreto supuesto.
La Fiscalía pone de manifiesto que la demanda no asume el esfuerzo de categorizar
cuáles son los supuestos en que, de acuerdo con la mencionada norma, la mesa ha de
autorizar el voto presencial, ya que se limita a afirmar que así ha de ser para el caso de
que se produzca un error –informático o humano– en la emisión del voto telemático.
Razona el Ministerio Fiscal, a continuación, que del informe de la Secretaría General del
Congreso evacuado para la reunión de la mesa de 15 de febrero de 2022, y de los
supuestos de aplicación del mencionado precepto allí recogidos, cabe concluir (i) que el
apartado sexto de la resolución de 2012 permite la anulación de los votos telemáticos no
solo en caso de fallo técnico, sino también cuando han sido válidamente emitidos, como
de hecho ocurrió en los dos supuestos previos de aplicación del precepto identificados
en el informe; y (ii) que no consta ningún precedente en que el apartado sexto se haya
empleado para autorizar la votación presencial con el fin de rectificar un error humano en
la selección del sentido del voto.
Las alegaciones el Ministerio Fiscal se refieren, a continuación, a los principios de
igualdad y de seguridad jurídica, mencionados por el informe de la Secretaría General y
por la Presidencia del Congreso en la reunión de la mesa de 15 de febrero de 2022 para
descartar la autorización del voto presencial del señor Casero Ávila y la anulación de su
voto telemático.
En primer lugar, entiende la Fiscalía que no es conclusivo el argumento de la
demanda según el cual la votación presencial es distinta a la telemática en cuanto a la
posibilidad de rectificar el voto, porque en el caso de la primera habría un interés general
en que el error se asuma con todas las consecuencias por el representante para evitar
que las iniciativas pendan «eternamente» en la Cámara, primando así la necesidad de
obtener votaciones finales y vinculantes sobre el interés del representante en corregir su
voto, mientras que eso no ocurre en el voto telemático que se pretende rectificar antes
de que se inicie la votación presencial; argumento en el que incidió la vicepresidenta
segunda en la reunión de la mesa de 15 de febrero, al afirmar que «el que vota
anticipadamente lo hace por una razón justificada, pues el voto a distancia y anticipado
es excepcional, que pueda votar presencialmente lo equipara a los otros diputados que
pueden sopesar el sentido de su voto hasta el instante mismo de la votación». Frente a
ello, razona la Fiscalía que no es sostenible la distinción entre ambas modalidades de
voto desde la perspectiva de la igualdad y de la seguridad jurídica. La razón jurídica que
justifica que no pueda bloquearse la proclamación de los resultados de una votación
presencial es la misma que sirve para justificar la denegación de la pretensión de
corregir un voto telemático, a saber, la preceptiva ejecución del resultado de la votación.
Además, una utilización libre del derecho a rectificar el voto telemático arrojaría un
cve: BOE-A-2024-20906
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130750
Ávila nada hubiese aportado, pues hubiera debido referirse exclusivamente a comprobar
que la opción por la que efectivamente se había decantado con su actuación fue la que
reflejó el sistema (voto afirmativo), y eso ya había quedado verificado en el
procedimiento utilizado de votación telemática en dos fases a través de la intranet del
Congreso.
Finalmente, entiende el Ministerio Fiscal que no existe ninguna norma que obligue a
la Presidencia del Congreso a comprobar, a instancia del interesado, la concordancia
entre su intención de voto y el voto telemático realmente emitido; y que la controversia
relativa al procedimiento de verificación del «sentido del voto», con independencia del
significado que se atribuya a esa expresión, es irrelevante a los efectos de este recurso
de amparo, porque la Presidencia de la Cámara conoció de la noticia de la supuesta
irregularidad en el voto telemático del señor Casero después de efectuado el
llamamiento para la votación presencial y antes de que se llevara a cabo esta.
d) A continuación, sobre la segunda cuestión de fondo planteada en la demanda –la
supuesta infracción del apartado sexto de la resolución de 2012, por no haber convocado la
Presidencia a la mesa de la Cámara a efectos de autorizar la emisión del voto presencial y
anular el telemático–, entiende el Ministerio Fiscal que del citado precepto no deriva un
derecho del diputado a la convocatoria de la mesa, ni tampoco un correlativo deber de la
Presidencia de convocar la mesa en este concreto supuesto.
La Fiscalía pone de manifiesto que la demanda no asume el esfuerzo de categorizar
cuáles son los supuestos en que, de acuerdo con la mencionada norma, la mesa ha de
autorizar el voto presencial, ya que se limita a afirmar que así ha de ser para el caso de
que se produzca un error –informático o humano– en la emisión del voto telemático.
Razona el Ministerio Fiscal, a continuación, que del informe de la Secretaría General del
Congreso evacuado para la reunión de la mesa de 15 de febrero de 2022, y de los
supuestos de aplicación del mencionado precepto allí recogidos, cabe concluir (i) que el
apartado sexto de la resolución de 2012 permite la anulación de los votos telemáticos no
solo en caso de fallo técnico, sino también cuando han sido válidamente emitidos, como
de hecho ocurrió en los dos supuestos previos de aplicación del precepto identificados
en el informe; y (ii) que no consta ningún precedente en que el apartado sexto se haya
empleado para autorizar la votación presencial con el fin de rectificar un error humano en
la selección del sentido del voto.
Las alegaciones el Ministerio Fiscal se refieren, a continuación, a los principios de
igualdad y de seguridad jurídica, mencionados por el informe de la Secretaría General y
por la Presidencia del Congreso en la reunión de la mesa de 15 de febrero de 2022 para
descartar la autorización del voto presencial del señor Casero Ávila y la anulación de su
voto telemático.
En primer lugar, entiende la Fiscalía que no es conclusivo el argumento de la
demanda según el cual la votación presencial es distinta a la telemática en cuanto a la
posibilidad de rectificar el voto, porque en el caso de la primera habría un interés general
en que el error se asuma con todas las consecuencias por el representante para evitar
que las iniciativas pendan «eternamente» en la Cámara, primando así la necesidad de
obtener votaciones finales y vinculantes sobre el interés del representante en corregir su
voto, mientras que eso no ocurre en el voto telemático que se pretende rectificar antes
de que se inicie la votación presencial; argumento en el que incidió la vicepresidenta
segunda en la reunión de la mesa de 15 de febrero, al afirmar que «el que vota
anticipadamente lo hace por una razón justificada, pues el voto a distancia y anticipado
es excepcional, que pueda votar presencialmente lo equipara a los otros diputados que
pueden sopesar el sentido de su voto hasta el instante mismo de la votación». Frente a
ello, razona la Fiscalía que no es sostenible la distinción entre ambas modalidades de
voto desde la perspectiva de la igualdad y de la seguridad jurídica. La razón jurídica que
justifica que no pueda bloquearse la proclamación de los resultados de una votación
presencial es la misma que sirve para justificar la denegación de la pretensión de
corregir un voto telemático, a saber, la preceptiva ejecución del resultado de la votación.
Además, una utilización libre del derecho a rectificar el voto telemático arrojaría un
cve: BOE-A-2024-20906
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Núm. 247