T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20905)
Pleno. Sentencia 113/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8042-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el Decreto-ley del Gobierno de Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón. Límites de los decretos-leyes: nulidad de la norma de urgencia que carece de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130718
afirmando que se trata de un aspecto crítico desde el punto de vista de la seguridad de
los operarios de las redes de transporte y distribución.
También contraviene los arts. 7.1 b) del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el
que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo
de energía eléctrica, y 17.1 a) del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de
acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, y la
disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de
medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, que
establece la exención de permisos de accesos y conexión para el autoconsumo sin
excedentes.
l)
Artículo 40, apartados 2 y 3. Autorización de infraestructuras complementarias.
Respecto al art. 40, apartados 2 y 3, señala el abogado del Estado que
infraestructuras complementarias es un concepto que no tiene cabida en la Ley del
sector eléctrico, que no las contempla, y tampoco identifica el sujeto titular de los
previstos en el art. 6 LSE, ni el régimen de autorización que le aplica.
También se vulnera el régimen de las líneas directas establecido en el art. 42 LSE
que exige que productor y consumidor sean de la misma empresa o grupo de empresas,
siempre que no se trate de energías renovables.
Finalmente, aduce que el precepto también induce a confusión porque si el
autoconsumo es sin excedentes [arts. 9 LSE y 7.1 b) del Real Decreto 244/2019] no
puede existir vertido instantáneo y no pueden darse permisos de acceso.
m)
Artículo 59. Gestión y agregación de demanda.
En relación con el art. 59, que regula la gestión y agregación de la demanda, explica
que el art. 17 de la Directiva 2019/944 determina que es potestad de los Estados
miembros definir el modelo de agregación a implantar en cada país, en función de los
criterios y orientaciones de política energética que se establezcan en cada momento.
En este sentido las comunidades autónomas no ostentan competencias para decidir
el modelo de agregación de forma territorial, dado que la definición de los aspectos
básicos correspondientes al sistema de agregación de la demanda, en tanto que se sitúa
en el ámbito de la ordenación básica de los sujetos participantes en las actividades de
suministro de electricidad y de la regulación del régimen económico del sector eléctrico,
es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.13 y 25 CE).
Apuntan también que este art. 59 presenta una unidad de sentido e identidad de
razón con el art. 4, también impugnado, siendo por las mismas razones inconstitucional,
por atender al fin de sustraer el suministro de electricidad de la red única.
n) Disposición adicional cuarta. Autorización de aumentos de potencia instalada o
de hibridación.
(i) Por un lado, y con arreglo a los arts. 3.13 a) LSE y 35.1 a) (i) del Real
Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos,
corresponde a la Administración General del Estado la autorización administrativa para la
puesta en funcionamiento de determinadas instalaciones eléctricas atendiendo a criterios
técnicos respecto de instalaciones de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW
eléctricos.
Explica que son razones de índole técnico las que fundamentan que el criterio
potencia superior a 50 MW permite un aprovechamiento extracomunitario, optimizando la
cve: BOE-A-2024-20905
Verificable en https://www.boe.es
Entiende el abogado del Estado que esta regulación es incompatible con la
regulación estatal al modificar el reparto competencial establecido en la Ley del sector
eléctrico relativo al régimen de autorizaciones entre la Administración General del Estado
y las comunidades autónomas que se realiza a través del término potencia.
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130718
afirmando que se trata de un aspecto crítico desde el punto de vista de la seguridad de
los operarios de las redes de transporte y distribución.
También contraviene los arts. 7.1 b) del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el
que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo
de energía eléctrica, y 17.1 a) del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de
acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, y la
disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de
medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, que
establece la exención de permisos de accesos y conexión para el autoconsumo sin
excedentes.
l)
Artículo 40, apartados 2 y 3. Autorización de infraestructuras complementarias.
Respecto al art. 40, apartados 2 y 3, señala el abogado del Estado que
infraestructuras complementarias es un concepto que no tiene cabida en la Ley del
sector eléctrico, que no las contempla, y tampoco identifica el sujeto titular de los
previstos en el art. 6 LSE, ni el régimen de autorización que le aplica.
También se vulnera el régimen de las líneas directas establecido en el art. 42 LSE
que exige que productor y consumidor sean de la misma empresa o grupo de empresas,
siempre que no se trate de energías renovables.
Finalmente, aduce que el precepto también induce a confusión porque si el
autoconsumo es sin excedentes [arts. 9 LSE y 7.1 b) del Real Decreto 244/2019] no
puede existir vertido instantáneo y no pueden darse permisos de acceso.
m)
Artículo 59. Gestión y agregación de demanda.
En relación con el art. 59, que regula la gestión y agregación de la demanda, explica
que el art. 17 de la Directiva 2019/944 determina que es potestad de los Estados
miembros definir el modelo de agregación a implantar en cada país, en función de los
criterios y orientaciones de política energética que se establezcan en cada momento.
En este sentido las comunidades autónomas no ostentan competencias para decidir
el modelo de agregación de forma territorial, dado que la definición de los aspectos
básicos correspondientes al sistema de agregación de la demanda, en tanto que se sitúa
en el ámbito de la ordenación básica de los sujetos participantes en las actividades de
suministro de electricidad y de la regulación del régimen económico del sector eléctrico,
es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.13 y 25 CE).
Apuntan también que este art. 59 presenta una unidad de sentido e identidad de
razón con el art. 4, también impugnado, siendo por las mismas razones inconstitucional,
por atender al fin de sustraer el suministro de electricidad de la red única.
n) Disposición adicional cuarta. Autorización de aumentos de potencia instalada o
de hibridación.
(i) Por un lado, y con arreglo a los arts. 3.13 a) LSE y 35.1 a) (i) del Real
Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos,
corresponde a la Administración General del Estado la autorización administrativa para la
puesta en funcionamiento de determinadas instalaciones eléctricas atendiendo a criterios
técnicos respecto de instalaciones de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW
eléctricos.
Explica que son razones de índole técnico las que fundamentan que el criterio
potencia superior a 50 MW permite un aprovechamiento extracomunitario, optimizando la
cve: BOE-A-2024-20905
Verificable en https://www.boe.es
Entiende el abogado del Estado que esta regulación es incompatible con la
regulación estatal al modificar el reparto competencial establecido en la Ley del sector
eléctrico relativo al régimen de autorizaciones entre la Administración General del Estado
y las comunidades autónomas que se realiza a través del término potencia.