T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20905)
Pleno. Sentencia 113/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8042-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el Decreto-ley del Gobierno de Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón. Límites de los decretos-leyes: nulidad de la norma de urgencia que carece de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
h)
Sec. TC. Pág. 130717
Artículo 22, apartado 2. Actividad propia de las comunidades de energía.
Se denuncia que la atribución que este artículo lleva a cabo resulta contraria a la
propia definición de comunidad ciudadana de energía que establece el art. 2.11 de la
Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio, sobre
normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la
Directiva 2012/27/UE, limitando la norma europea su actividad al ámbito eléctrico.
i)
Artículo 33. Definición.
Denuncia el abogado del Estado que este precepto también modifica el concepto de
redes cerradas contenido en el art. 3 del Real Decreto 314/2023, de 25 de abril, en lo
que se refiere a su ámbito subjetivo, dado que lo circunscribe a suministros industriales,
mientras que el Decreto-ley aragonés lo extiende abarcando a zonas comerciales o de
servicios compartidos. Igualmente, el art. 37.1 del Decreto-ley aragonés impide que
ningún cliente doméstico esté conectado a la red, siendo esta restricción contraria a lo
regulado en el art. 5 del Real Decreto 314/2023.
Explica el abogado del Estado que la modificación de este concepto de redes
cerradas tiene como consecuencia servir a desviar parte del suministro eléctrico de la
red de transporte y distribución a los usos y destinos que enmarca en lo que la norma
aragonesa define como consumo de cercanía en su art. 4.
j) Artículo 38. Optimización del uso de plantas con capacidad instalada superior a la
capacidad de acceso.
Denuncia el abogado del Estado que este artículo vulnera también la regulación del
autoconsumo establecida en el art. 9 LSE que señala que la energía producida por las
instalaciones de producción conectadas a las redes de distribución y transporte solo
pueden tener dos únicos usos: el autoconsumo y la venta de excedentes no
autoconsumidos en el mercado a través de los cauces establecidos. Por lo que el
precepto solo resultaría conforme a la legislación estatal en la medida en que la
interpretación de consumo de cercanía estuviera asimilada al autoconsumo tal y como se
regula en la legislación estatal, en conexión con la impugnación del art. 4.
Incluso señala que si se asimilara el concepto de «consumo eléctrico de cercanía»
del Decreto-ley aragonés, al de autoconsumo regulado en la legislación del Estado,
estaríamos ante un supuesto de lex repetita, estando vedado a la Comunidad Autónoma
reproducir, aun de manera exacta, la regulación dictada por el Estado en ejercicio de sus
competencias exclusivas.
En relación con el art. 39, que regula el autoconsumo sin excedentes desde plantas
con capacidad superior a la capacidad de acceso, explica el abogado del Estado que
este precepto, al disponer que se podrá suministrar mediante línea directa electricidad a
varios consumidores, resulta contrario a los arts. 42 y 39.3 LSE, como ya se expuso en
relación con el art. 5 también impugnado. Los arts. 42 y 39.3 LSE prevén que las líneas
directas solo pueden conectar a un productor con un consumidor y que toda instalación
que suministre electricidad a más de un consumidor tiene la consideración de red de
distribución y debe ser cedida a la empresa distribuidora de la zona, quedando abierta a
su uso por terceros.
Igualmente señala que, de acuerdo con la normativa básica estatal [art. 4.1 a) del
Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones
administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica], el
autoconsumo sin excedentes nunca vierte a la red por ninguna de las centrales que haya
en el interior por lo que no cabe hablar de evacuación a través del punto de conexión,
cve: BOE-A-2024-20905
Verificable en https://www.boe.es
k) Artículo 39. Autoconsumo sin excedentes desde plantas con capacidad superior
a la capacidad de acceso.
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
h)
Sec. TC. Pág. 130717
Artículo 22, apartado 2. Actividad propia de las comunidades de energía.
Se denuncia que la atribución que este artículo lleva a cabo resulta contraria a la
propia definición de comunidad ciudadana de energía que establece el art. 2.11 de la
Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio, sobre
normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la
Directiva 2012/27/UE, limitando la norma europea su actividad al ámbito eléctrico.
i)
Artículo 33. Definición.
Denuncia el abogado del Estado que este precepto también modifica el concepto de
redes cerradas contenido en el art. 3 del Real Decreto 314/2023, de 25 de abril, en lo
que se refiere a su ámbito subjetivo, dado que lo circunscribe a suministros industriales,
mientras que el Decreto-ley aragonés lo extiende abarcando a zonas comerciales o de
servicios compartidos. Igualmente, el art. 37.1 del Decreto-ley aragonés impide que
ningún cliente doméstico esté conectado a la red, siendo esta restricción contraria a lo
regulado en el art. 5 del Real Decreto 314/2023.
Explica el abogado del Estado que la modificación de este concepto de redes
cerradas tiene como consecuencia servir a desviar parte del suministro eléctrico de la
red de transporte y distribución a los usos y destinos que enmarca en lo que la norma
aragonesa define como consumo de cercanía en su art. 4.
j) Artículo 38. Optimización del uso de plantas con capacidad instalada superior a la
capacidad de acceso.
Denuncia el abogado del Estado que este artículo vulnera también la regulación del
autoconsumo establecida en el art. 9 LSE que señala que la energía producida por las
instalaciones de producción conectadas a las redes de distribución y transporte solo
pueden tener dos únicos usos: el autoconsumo y la venta de excedentes no
autoconsumidos en el mercado a través de los cauces establecidos. Por lo que el
precepto solo resultaría conforme a la legislación estatal en la medida en que la
interpretación de consumo de cercanía estuviera asimilada al autoconsumo tal y como se
regula en la legislación estatal, en conexión con la impugnación del art. 4.
Incluso señala que si se asimilara el concepto de «consumo eléctrico de cercanía»
del Decreto-ley aragonés, al de autoconsumo regulado en la legislación del Estado,
estaríamos ante un supuesto de lex repetita, estando vedado a la Comunidad Autónoma
reproducir, aun de manera exacta, la regulación dictada por el Estado en ejercicio de sus
competencias exclusivas.
En relación con el art. 39, que regula el autoconsumo sin excedentes desde plantas
con capacidad superior a la capacidad de acceso, explica el abogado del Estado que
este precepto, al disponer que se podrá suministrar mediante línea directa electricidad a
varios consumidores, resulta contrario a los arts. 42 y 39.3 LSE, como ya se expuso en
relación con el art. 5 también impugnado. Los arts. 42 y 39.3 LSE prevén que las líneas
directas solo pueden conectar a un productor con un consumidor y que toda instalación
que suministre electricidad a más de un consumidor tiene la consideración de red de
distribución y debe ser cedida a la empresa distribuidora de la zona, quedando abierta a
su uso por terceros.
Igualmente señala que, de acuerdo con la normativa básica estatal [art. 4.1 a) del
Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones
administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica], el
autoconsumo sin excedentes nunca vierte a la red por ninguna de las centrales que haya
en el interior por lo que no cabe hablar de evacuación a través del punto de conexión,
cve: BOE-A-2024-20905
Verificable en https://www.boe.es
k) Artículo 39. Autoconsumo sin excedentes desde plantas con capacidad superior
a la capacidad de acceso.