T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20905)
Pleno. Sentencia 113/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8042-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el Decreto-ley del Gobierno de Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón. Límites de los decretos-leyes: nulidad de la norma de urgencia que carece de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130716
e) Artículo 12. Instalaciones próximas de producción a efectos de autoconsumo,
apartados 2, en cuanto al inciso «Las redes interiores podrán establecerse en cualquier
nivel de tensión a efectos de autoconsumo», y 3, en cuanto al inciso «y a establecer y
operar redes interiores de cualquier nivel de tensión para establecer sistemas de
autoconsumo».
Explica que estos incisos resultan manifiestamente contrarios a la normativa básica
estatal (arts. 9 y 42 LSE) por establecer un régimen con diversas previsiones de
aplicación en cuanto a niveles de tensión delimitados. El Decreto-ley ha ampliado otra
vez la definición y alcance del concepto empleado en lo relativo a qué se considera
instalación de producción próxima a las de consumo.
El concepto debe circunscribirse a los regulado en el art. 9 LSE y 3.1 g) del Real
Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas,
técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
f)
Artículo 13, apartados 2, 3 y 4. Medidas sobre autoconsumo sin excedentes.
(i) En cuanto al apartado 2, el abogado del Estado señala que, si los consumidores
a que se refiere están conectados como consumidores a las redes de transporte y
distribución y a su vez están conectados entre sí mediante una línea directa, lo que en
realidad existe es una red de distribución que conecta varios consumidores y un
productor. Y esto contradice varias normas de carácter básico: por un lado, el art. 39.3
LSE, que reproduce; más aún si la tensión es igual o superior a 220 kW, en cuyo caso
estas instalaciones tienen consideración de red de transporte y no podrían ser asumidas
por el sistema porque de acuerdo con el art. 4 LSE la red de transporte es planificada y
esta planificación debe ser aprobada por el Gobierno; y la definición de línea directa no
es compatible con el art. 42 LSE.
(ii) Respecto al apartado 3, considera que la previsión de que cada consumidor
pueda establecer en la red interior sistemas de medidas «privados» es contraria a la
regulación estatal porque diseña un sistema de medidas distinto al previsto en la
normativa básica estatal y permite lo que denomina «sistemas de medida privados», es
decir, sistemas de medida no homologados, que no cumplen con la normativa básica
acerca de equipos de medidas que permitan una medición y un control conformes.
En concreto, el art. 10 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan
las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía
eléctrica, de carácter básico, regula los equipos de medida de las instalaciones acogidas
a las distintas modalidades de consumo y el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto,
por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema
eléctrico, «establece el sistema de medidas como un elemento básico necesario para el
funcionamiento de un mercado abierto y para efectuar la liquidación de la energía, dado
que es necesaria la existencia de un sistema que permita la medición de los consumos y
de los tránsitos de energía entre los diferentes sujetos y actividades eléctricas».
En relación con este precepto la demanda señala que las mancomunidades de
energía son una figura que no está prevista ni en el ordenamiento jurídico nacional ni en
el europeo, pero que se prevé que desarrollen las mismas actividades que las
comunidades de energía que las integren sin hacer mención al cumplimiento de
requisitos, siendo así que el art. 6 LSE impone a los socios de las comunidades de
energías renovables el requisito de estar ubicados en las proximidades de los proyectos
de energías renovables que estas hayan desarrollado. Se anula dicho requisito de
proximidad exigido por la legislación básica, que deriva de la normativa comunitaria, y
también se infringe el bloque normativo básico (art. 39 LSE) al permitir conectar los
sistemas de autoconsumo que gestionen sus miembros entre sí o con plantas de
generación que puedan suministrarles energía para sus sistemas de autoconsumo.
cve: BOE-A-2024-20905
Verificable en https://www.boe.es
g) Artículo 19. Mancomunidades de energía.
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130716
e) Artículo 12. Instalaciones próximas de producción a efectos de autoconsumo,
apartados 2, en cuanto al inciso «Las redes interiores podrán establecerse en cualquier
nivel de tensión a efectos de autoconsumo», y 3, en cuanto al inciso «y a establecer y
operar redes interiores de cualquier nivel de tensión para establecer sistemas de
autoconsumo».
Explica que estos incisos resultan manifiestamente contrarios a la normativa básica
estatal (arts. 9 y 42 LSE) por establecer un régimen con diversas previsiones de
aplicación en cuanto a niveles de tensión delimitados. El Decreto-ley ha ampliado otra
vez la definición y alcance del concepto empleado en lo relativo a qué se considera
instalación de producción próxima a las de consumo.
El concepto debe circunscribirse a los regulado en el art. 9 LSE y 3.1 g) del Real
Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas,
técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
f)
Artículo 13, apartados 2, 3 y 4. Medidas sobre autoconsumo sin excedentes.
(i) En cuanto al apartado 2, el abogado del Estado señala que, si los consumidores
a que se refiere están conectados como consumidores a las redes de transporte y
distribución y a su vez están conectados entre sí mediante una línea directa, lo que en
realidad existe es una red de distribución que conecta varios consumidores y un
productor. Y esto contradice varias normas de carácter básico: por un lado, el art. 39.3
LSE, que reproduce; más aún si la tensión es igual o superior a 220 kW, en cuyo caso
estas instalaciones tienen consideración de red de transporte y no podrían ser asumidas
por el sistema porque de acuerdo con el art. 4 LSE la red de transporte es planificada y
esta planificación debe ser aprobada por el Gobierno; y la definición de línea directa no
es compatible con el art. 42 LSE.
(ii) Respecto al apartado 3, considera que la previsión de que cada consumidor
pueda establecer en la red interior sistemas de medidas «privados» es contraria a la
regulación estatal porque diseña un sistema de medidas distinto al previsto en la
normativa básica estatal y permite lo que denomina «sistemas de medida privados», es
decir, sistemas de medida no homologados, que no cumplen con la normativa básica
acerca de equipos de medidas que permitan una medición y un control conformes.
En concreto, el art. 10 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan
las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía
eléctrica, de carácter básico, regula los equipos de medida de las instalaciones acogidas
a las distintas modalidades de consumo y el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto,
por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema
eléctrico, «establece el sistema de medidas como un elemento básico necesario para el
funcionamiento de un mercado abierto y para efectuar la liquidación de la energía, dado
que es necesaria la existencia de un sistema que permita la medición de los consumos y
de los tránsitos de energía entre los diferentes sujetos y actividades eléctricas».
En relación con este precepto la demanda señala que las mancomunidades de
energía son una figura que no está prevista ni en el ordenamiento jurídico nacional ni en
el europeo, pero que se prevé que desarrollen las mismas actividades que las
comunidades de energía que las integren sin hacer mención al cumplimiento de
requisitos, siendo así que el art. 6 LSE impone a los socios de las comunidades de
energías renovables el requisito de estar ubicados en las proximidades de los proyectos
de energías renovables que estas hayan desarrollado. Se anula dicho requisito de
proximidad exigido por la legislación básica, que deriva de la normativa comunitaria, y
también se infringe el bloque normativo básico (art. 39 LSE) al permitir conectar los
sistemas de autoconsumo que gestionen sus miembros entre sí o con plantas de
generación que puedan suministrarles energía para sus sistemas de autoconsumo.
cve: BOE-A-2024-20905
Verificable en https://www.boe.es
g) Artículo 19. Mancomunidades de energía.