T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20905)
Pleno. Sentencia 113/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8042-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el Decreto-ley del Gobierno de Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón. Límites de los decretos-leyes: nulidad de la norma de urgencia que carece de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130712
desarrollarla, pero siempre que no se produzca su desbordamiento, como recoge el
art. 75.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón, con arreglo al cual:
«En el ámbito de las competencias compartidas, la Comunidad Autónoma de Aragón
ejercerá el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica que establezca el
Estado en normas con rango de ley, excepto en los casos que se determinen de acuerdo
con la Constitución, desarrollando políticas propias. Corresponde a la Comunidad
Autónoma la competencia compartida en las siguientes materias:
[…]
4. Energía, que comprende, en todo caso: la regulación de las actividades de
producción, almacenamiento, distribución y transporte de cualesquiera energías,
incluidos los recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, de gas natural y de gases
licuados; el otorgamiento de las autorizaciones de las instalaciones correspondientes
existentes, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento
no afecte a otra comunidad autónoma; la calidad del suministro y la eficiencia energética,
así como la participación en los organismos estatales reguladores del sector energético y
en la planificación estatal que afecte al territorio de la Comunidad Autónoma, y en los
procedimientos de autorización de instalaciones de producción y transporte de energía
que afecten al territorio de Aragón o cuando la energía sea objeto de aprovechamiento
fuera de este territorio».
c) Con carácter adicional expone que este acervo normativo está fuertemente
influido por el Derecho de la Unión Europea, con lo que la quiebra de la normativa básica
provoca también la vulneración del Derecho europeo. Y si en principio el Derecho
europeo no forma parte del canon de control de constitucionalidad, recuerda su carácter
interpretativo y orientador en los conflictos competenciales [SSTC 13/1998, de 22 de
enero, FJ 3; 33/2005, de 17 de febrero, FJ 3, y 123/2021, de 3 de junio, FJ 4]. En este
contexto examina el concepto europeo de línea directa establecido en el art. 7 de la
Directiva 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre
normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la
Directiva 2012/27/UE, anticipando que la norma impugnada modifica el contenido del
concepto europeo de línea directa. Y la trasposición del concepto de línea directa es
competencia exclusiva del Estado por tratarse del régimen económico del sector
eléctrico, impactando claramente el régimen de líneas directas en la sostenibilidad
técnica y económica de la red única monopolística, garantía de la seguridad y estabilidad
del suministro eléctrico en todo el territorio nacional en condiciones de igualdad.
Argumenta que los preceptos cuya inconstitucionalidad se denuncia no solo invaden
competencias estatales, sino que también en algunos casos violan el Derecho de la
Unión Europea, al establecer un subsector eléctrico diferenciado que en algunos casos
se rige por sus propias normas especiales y categorías no previstas ni en la normativa
básica estatal ni en las directivas. Un sistema paralelo que vulnera la normativa básica
estatal y las atribuciones constitucionales previstas en el art. 149.1.13 y 25 CE, y
también el art. 139.1 y 2 CE, que establece: «1. Todos los españoles tienen los mismos
cve: BOE-A-2024-20905
Verificable en https://www.boe.es
Explica el abogado del Estado que, sobre la base de lo anterior, el Estado puede
reservarse alguna de esas funciones ejecutivas para garantizar la efectividad de su
normativa básica en el territorio nacional, correspondiéndole además la facultad de
coordinación, así como la ejecución cuando ello resulte, con arreglo a la STC 102/2013,
de 23 de abril, FJ 8, «complemento necesario para preservar lo básico por su incidencia
en el correcto funcionamiento del entero sistema eléctrico (art. 149.1.25 CE) y, con ello,
en el régimen económico de este importante sector para la economía nacional
(art. 149.1.13 CE)»; carácter que, según argumenta, este tribunal ha apreciado respecto
de funciones ejecutivas en relación con la garantía del suministro eléctrico (STC 18/2011,
FJ 6) o con la determinación del régimen económico [SSTC 18/2011, FJ 21 a),
y 21/2017, de 2 de febrero, FJ 3].
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130712
desarrollarla, pero siempre que no se produzca su desbordamiento, como recoge el
art. 75.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón, con arreglo al cual:
«En el ámbito de las competencias compartidas, la Comunidad Autónoma de Aragón
ejercerá el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica que establezca el
Estado en normas con rango de ley, excepto en los casos que se determinen de acuerdo
con la Constitución, desarrollando políticas propias. Corresponde a la Comunidad
Autónoma la competencia compartida en las siguientes materias:
[…]
4. Energía, que comprende, en todo caso: la regulación de las actividades de
producción, almacenamiento, distribución y transporte de cualesquiera energías,
incluidos los recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, de gas natural y de gases
licuados; el otorgamiento de las autorizaciones de las instalaciones correspondientes
existentes, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento
no afecte a otra comunidad autónoma; la calidad del suministro y la eficiencia energética,
así como la participación en los organismos estatales reguladores del sector energético y
en la planificación estatal que afecte al territorio de la Comunidad Autónoma, y en los
procedimientos de autorización de instalaciones de producción y transporte de energía
que afecten al territorio de Aragón o cuando la energía sea objeto de aprovechamiento
fuera de este territorio».
c) Con carácter adicional expone que este acervo normativo está fuertemente
influido por el Derecho de la Unión Europea, con lo que la quiebra de la normativa básica
provoca también la vulneración del Derecho europeo. Y si en principio el Derecho
europeo no forma parte del canon de control de constitucionalidad, recuerda su carácter
interpretativo y orientador en los conflictos competenciales [SSTC 13/1998, de 22 de
enero, FJ 3; 33/2005, de 17 de febrero, FJ 3, y 123/2021, de 3 de junio, FJ 4]. En este
contexto examina el concepto europeo de línea directa establecido en el art. 7 de la
Directiva 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre
normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la
Directiva 2012/27/UE, anticipando que la norma impugnada modifica el contenido del
concepto europeo de línea directa. Y la trasposición del concepto de línea directa es
competencia exclusiva del Estado por tratarse del régimen económico del sector
eléctrico, impactando claramente el régimen de líneas directas en la sostenibilidad
técnica y económica de la red única monopolística, garantía de la seguridad y estabilidad
del suministro eléctrico en todo el territorio nacional en condiciones de igualdad.
Argumenta que los preceptos cuya inconstitucionalidad se denuncia no solo invaden
competencias estatales, sino que también en algunos casos violan el Derecho de la
Unión Europea, al establecer un subsector eléctrico diferenciado que en algunos casos
se rige por sus propias normas especiales y categorías no previstas ni en la normativa
básica estatal ni en las directivas. Un sistema paralelo que vulnera la normativa básica
estatal y las atribuciones constitucionales previstas en el art. 149.1.13 y 25 CE, y
también el art. 139.1 y 2 CE, que establece: «1. Todos los españoles tienen los mismos
cve: BOE-A-2024-20905
Verificable en https://www.boe.es
Explica el abogado del Estado que, sobre la base de lo anterior, el Estado puede
reservarse alguna de esas funciones ejecutivas para garantizar la efectividad de su
normativa básica en el territorio nacional, correspondiéndole además la facultad de
coordinación, así como la ejecución cuando ello resulte, con arreglo a la STC 102/2013,
de 23 de abril, FJ 8, «complemento necesario para preservar lo básico por su incidencia
en el correcto funcionamiento del entero sistema eléctrico (art. 149.1.25 CE) y, con ello,
en el régimen económico de este importante sector para la economía nacional
(art. 149.1.13 CE)»; carácter que, según argumenta, este tribunal ha apreciado respecto
de funciones ejecutivas en relación con la garantía del suministro eléctrico (STC 18/2011,
FJ 6) o con la determinación del régimen económico [SSTC 18/2011, FJ 21 a),
y 21/2017, de 2 de febrero, FJ 3].