T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20905)
Pleno. Sentencia 113/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8042-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el Decreto-ley del Gobierno de Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón. Límites de los decretos-leyes: nulidad de la norma de urgencia que carece de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130711
El abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE en relación con el art. 30 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a los efectos de que se produjera la
suspensión de la aplicación de los preceptos impugnados.
El recurso se fundamenta, en síntesis, en las siguientes alegaciones:
A) Tras exponer los antecedentes del caso, el primer motivo de impugnación radica
en la falta de presupuesto habilitante (art. 86.1 CE) para ser aprobada la norma mediante
un decreto-ley, por no haberse justificado adecuadamente la concurrencia del
presupuesto habilitante, la extraordinaria y urgente necesidad que el art. 86 CE exige,
máxime hallándonos ante un decreto-ley autonómico, aviniéndose las competencias de
las comunidades autónomas menos a una eventualidad de urgente necesidad, y siendo
además una norma autonómica de desarrollo de una norma estatal básica, la
Ley 24/2013, de 26 de noviembre, del sector eléctrico.
Sostiene el abogado del Estado que no se justifica la eventual concurrencia del
presupuesto habilitante en relación con cada uno de los preceptos de la norma, ni tan
siquiera en relación con al menos algunos de sus preceptos concretos, siendo así que el
preámbulo se limita a exponer las «bondades» de la regulación, pero no a concretar su
extraordinaria y urgente necesidad. Únicamente se expone en el apartado VII una
«explicación meramente formularia», al hacer referencia a la coyuntura de crisis sanitaria
y económica que exige una rápida respuesta, siendo el decreto-ley un instrumento
constitucionalmente lícito, no constituyendo más que generalidades relativas al decretoley como figura jurídica, pero sin aplicarlas al caso ad hoc de manera específica y
concreta.
B) El recurso de inconstitucionalidad también argumenta que el Decreto-ley vulnera
la legislación básica sobre bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica (art. 149.1.13 CE) y bases de régimen minero y energético
(art. 149.1.25 CE), concretamente de determinados preceptos de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre, del sector eléctrico (en adelante, LSE). Con carácter previo al examen de
esta vulneración hace una exposición de estos títulos competenciales.
a) Respecto del Estado comienza exponiendo la doctrina constitucional con arreglo
a la cual las competencias específicas no prevalecen necesariamente y en todo caso
sobre las relativas a la planificación económica, lo que ocurre en particular con el sector
eléctrico, con cita de las SSTC 18/2011, de 3 de marzo, FJ 6 c), y 4/2013, de 17 de
enero, FJ 2, con arreglo a las cuales la importancia del sector eléctrico justifica que el
Estado «pueda intervenir en la ordenación del sector eléctrico tanto a través del título
general relativo a la planificación general de la economía (art. 149.1.13 CE) como
mediante el más específico relativo al sector energético (art. 149.1.25 CE)». Más
concretamente, recuerda que la STC 148/2011, de 28 de septiembre, FJ 6, precisó que
«[e]n cuanto a la dimensión material consustancial a la noción constitucional de bases,
hemos de tener en cuenta la necesidad de que la actividad de distribución eléctrica esté
sometida a un régimen normativo básico por tratarse de un mercado único y un sistema
que opera de forma única para todo el territorio nacional. El sistema eléctrico ha de
responder así a unas características homogéneas en todo el territorio nacional no
solamente para garantizar la articulación de un mercado de producción único sino
también por las características técnicas, económicas y de funcionamiento del propio
sistema. Este régimen jurídico básico está directamente vinculado a la garantía del
suministro y a la indiscutida competencia estatal para retribuir los costes de las
actividades del sistema, entre las que destaca la de distribución». Y el desarrollo de las
bases estatales del régimen energético se ha realizado con especial atención a la
normativa europea en la materia, estando presidido por la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del sector eléctrico, entre otras muchas.
b) En lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de Aragón, esta ostenta
competencias en el marco de la normativa básica estatal, pudiendo ejecutarla y
cve: BOE-A-2024-20905
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130711
El abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE en relación con el art. 30 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a los efectos de que se produjera la
suspensión de la aplicación de los preceptos impugnados.
El recurso se fundamenta, en síntesis, en las siguientes alegaciones:
A) Tras exponer los antecedentes del caso, el primer motivo de impugnación radica
en la falta de presupuesto habilitante (art. 86.1 CE) para ser aprobada la norma mediante
un decreto-ley, por no haberse justificado adecuadamente la concurrencia del
presupuesto habilitante, la extraordinaria y urgente necesidad que el art. 86 CE exige,
máxime hallándonos ante un decreto-ley autonómico, aviniéndose las competencias de
las comunidades autónomas menos a una eventualidad de urgente necesidad, y siendo
además una norma autonómica de desarrollo de una norma estatal básica, la
Ley 24/2013, de 26 de noviembre, del sector eléctrico.
Sostiene el abogado del Estado que no se justifica la eventual concurrencia del
presupuesto habilitante en relación con cada uno de los preceptos de la norma, ni tan
siquiera en relación con al menos algunos de sus preceptos concretos, siendo así que el
preámbulo se limita a exponer las «bondades» de la regulación, pero no a concretar su
extraordinaria y urgente necesidad. Únicamente se expone en el apartado VII una
«explicación meramente formularia», al hacer referencia a la coyuntura de crisis sanitaria
y económica que exige una rápida respuesta, siendo el decreto-ley un instrumento
constitucionalmente lícito, no constituyendo más que generalidades relativas al decretoley como figura jurídica, pero sin aplicarlas al caso ad hoc de manera específica y
concreta.
B) El recurso de inconstitucionalidad también argumenta que el Decreto-ley vulnera
la legislación básica sobre bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica (art. 149.1.13 CE) y bases de régimen minero y energético
(art. 149.1.25 CE), concretamente de determinados preceptos de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre, del sector eléctrico (en adelante, LSE). Con carácter previo al examen de
esta vulneración hace una exposición de estos títulos competenciales.
a) Respecto del Estado comienza exponiendo la doctrina constitucional con arreglo
a la cual las competencias específicas no prevalecen necesariamente y en todo caso
sobre las relativas a la planificación económica, lo que ocurre en particular con el sector
eléctrico, con cita de las SSTC 18/2011, de 3 de marzo, FJ 6 c), y 4/2013, de 17 de
enero, FJ 2, con arreglo a las cuales la importancia del sector eléctrico justifica que el
Estado «pueda intervenir en la ordenación del sector eléctrico tanto a través del título
general relativo a la planificación general de la economía (art. 149.1.13 CE) como
mediante el más específico relativo al sector energético (art. 149.1.25 CE)». Más
concretamente, recuerda que la STC 148/2011, de 28 de septiembre, FJ 6, precisó que
«[e]n cuanto a la dimensión material consustancial a la noción constitucional de bases,
hemos de tener en cuenta la necesidad de que la actividad de distribución eléctrica esté
sometida a un régimen normativo básico por tratarse de un mercado único y un sistema
que opera de forma única para todo el territorio nacional. El sistema eléctrico ha de
responder así a unas características homogéneas en todo el territorio nacional no
solamente para garantizar la articulación de un mercado de producción único sino
también por las características técnicas, económicas y de funcionamiento del propio
sistema. Este régimen jurídico básico está directamente vinculado a la garantía del
suministro y a la indiscutida competencia estatal para retribuir los costes de las
actividades del sistema, entre las que destaca la de distribución». Y el desarrollo de las
bases estatales del régimen energético se ha realizado con especial atención a la
normativa europea en la materia, estando presidido por la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del sector eléctrico, entre otras muchas.
b) En lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de Aragón, esta ostenta
competencias en el marco de la normativa básica estatal, pudiendo ejecutarla y
cve: BOE-A-2024-20905
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247