T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20905)
Pleno. Sentencia 113/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8042-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el Decreto-ley del Gobierno de Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón. Límites de los decretos-leyes: nulidad de la norma de urgencia que carece de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130732
potestad de dictar normas provisionales con rango de ley, siempre que los límites
formales y materiales a los que se encuentren sometidas sean, como mínimo, los
mismos que la Constitución impone al decreto-ley estatal (SSTC 93/2015, de 14 de
mayo, FFJJ 3 a 6; 104/2015, de 28 de mayo, FJ 4; 38/2016, de 3 de marzo, FJ 2,
y 105/2018, de 4 de octubre, FJ 3, entre otras)», «pudiendo el estatuto añadir ‘cautelas o
exclusiones adicionales’ con el fin de ‘preservar más intensamente la posición del
parlamento autonómico’ (SSTC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 5, y 107/2015, de 28 de
mayo, FJ 2)» (STC 126/2023, de 27 de septiembre, FJ 3).
En consecuencia, para resolver la impugnación planteada frente al Decretoley 1/2023 debemos tomar en consideración la doctrina constitucional relativa al art. 86.1
CE, pues el art. 44 del Estatuto de Autonomía de Aragón exige también un caso de
necesidad urgente y extraordinaria como presupuesto habilitante para que el Gobierno
pueda «dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto-ley».
b) De acuerdo con lo anterior, debemos partir de la jurisprudencia constitucional a
propósito del presupuesto habilitante del decreto-ley.
Sobre los términos «extraordinaria y urgente necesidad» bastará recordar que «no
constituyen una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el margen de
apreciación política del Gobierno se mueve libremente sin restricción alguna, sino un
verdadero límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes» (por todas, la reciente
STC 166/2023, de 22 de noviembre, FJ 3).
La apreciación de la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad constituye
un juicio político que corresponde efectuar tanto al Ejecutivo para dictar el decreto-ley
como al Congreso de los Diputados, o a la cámara autonómica, para, llegado el caso,
convalidarlo en votación de totalidad (arts. 86.1 y 2 CE y 44 del Estatuto de Autonomía
de Aragón), incumbiéndole a este tribunal «controlar que ese juicio político no desborde
los límites de lo manifiestamente razonable, sin suplantar a los órganos constitucionales
que intervienen en la aprobación y convalidación de los decretos-leyes» (STC 134/2021,
de 24 de junio, FJ 3).
Este control externo se concreta en la comprobación de que el Ejecutivo haya
definido, de manera explícita y razonada, una situación de extraordinaria y urgente
necesidad que precise de una respuesta normativa con rango de ley y de que, además,
exista una conexión de sentido entre la situación definida y las medidas adoptadas para
hacerle frente (en este sentido, STC 40/2021, de 18 de febrero, FJ 2). Aunque ambos
aspectos están íntimamente ligados, su examen por separado facilita desde un punto de
vista metodológico el análisis de las consideraciones de las partes y, en última instancia,
el control que le corresponde efectuar a este tribunal (SSTC 332/2005, de 15 de
diciembre, FJ 6; 126/2023, de 27 de septiembre, y 166/2023, de 22 de noviembre, FJ 3).
En cuanto a la definición de la situación de urgencia, nuestra doctrina ha precisado
que no es necesario que la misma se contenga siempre en el propio decreto-ley, sino
que tal presupuesto cabe deducirlo igualmente de una pluralidad de elementos que son,
básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo
largo del debate parlamentario de convalidación y en el propio expediente de elaboración
de la misma (STC 152/2017, de 21 de diciembre, FJ 3, y las que allí se citan). Respecto
de la conexión de sentido entre la situación de urgencia definida y las medidas
adoptadas, deben valorarse el contenido y la estructura de las disposiciones incluidas en
el decreto-ley controvertido [por todas, STC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4 e)].
c) Hay que añadir a lo anterior, y como particularidad aplicable al supuesto que nos
ocupa, en el que se ha hecho ejercicio de la potestad legislativa por un gobierno
autonómico, tal y como ya dijimos en la STC 40/2021, FJ 2, que «[l]a doctrina de este
tribunal ha sostenido, también, que, al efectuar ‘la valoración conjunta de factores que
implica el control externo del presupuesto que habilita a acudir al decreto-ley, un factor
importante a tomar en cuenta es el menor tiempo que requiere tramitar un proyecto de
ley en una cámara autonómica (dado su carácter unicameral, así como su más reducido
tamaño y menor actividad parlamentaria, en comparación con la que se lleva a cabo en
las Cortes Generales), pues puede hacer posible que las situaciones de necesidad sean
cve: BOE-A-2024-20905
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
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potestad de dictar normas provisionales con rango de ley, siempre que los límites
formales y materiales a los que se encuentren sometidas sean, como mínimo, los
mismos que la Constitución impone al decreto-ley estatal (SSTC 93/2015, de 14 de
mayo, FFJJ 3 a 6; 104/2015, de 28 de mayo, FJ 4; 38/2016, de 3 de marzo, FJ 2,
y 105/2018, de 4 de octubre, FJ 3, entre otras)», «pudiendo el estatuto añadir ‘cautelas o
exclusiones adicionales’ con el fin de ‘preservar más intensamente la posición del
parlamento autonómico’ (SSTC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 5, y 107/2015, de 28 de
mayo, FJ 2)» (STC 126/2023, de 27 de septiembre, FJ 3).
En consecuencia, para resolver la impugnación planteada frente al Decretoley 1/2023 debemos tomar en consideración la doctrina constitucional relativa al art. 86.1
CE, pues el art. 44 del Estatuto de Autonomía de Aragón exige también un caso de
necesidad urgente y extraordinaria como presupuesto habilitante para que el Gobierno
pueda «dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto-ley».
b) De acuerdo con lo anterior, debemos partir de la jurisprudencia constitucional a
propósito del presupuesto habilitante del decreto-ley.
Sobre los términos «extraordinaria y urgente necesidad» bastará recordar que «no
constituyen una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el margen de
apreciación política del Gobierno se mueve libremente sin restricción alguna, sino un
verdadero límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes» (por todas, la reciente
STC 166/2023, de 22 de noviembre, FJ 3).
La apreciación de la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad constituye
un juicio político que corresponde efectuar tanto al Ejecutivo para dictar el decreto-ley
como al Congreso de los Diputados, o a la cámara autonómica, para, llegado el caso,
convalidarlo en votación de totalidad (arts. 86.1 y 2 CE y 44 del Estatuto de Autonomía
de Aragón), incumbiéndole a este tribunal «controlar que ese juicio político no desborde
los límites de lo manifiestamente razonable, sin suplantar a los órganos constitucionales
que intervienen en la aprobación y convalidación de los decretos-leyes» (STC 134/2021,
de 24 de junio, FJ 3).
Este control externo se concreta en la comprobación de que el Ejecutivo haya
definido, de manera explícita y razonada, una situación de extraordinaria y urgente
necesidad que precise de una respuesta normativa con rango de ley y de que, además,
exista una conexión de sentido entre la situación definida y las medidas adoptadas para
hacerle frente (en este sentido, STC 40/2021, de 18 de febrero, FJ 2). Aunque ambos
aspectos están íntimamente ligados, su examen por separado facilita desde un punto de
vista metodológico el análisis de las consideraciones de las partes y, en última instancia,
el control que le corresponde efectuar a este tribunal (SSTC 332/2005, de 15 de
diciembre, FJ 6; 126/2023, de 27 de septiembre, y 166/2023, de 22 de noviembre, FJ 3).
En cuanto a la definición de la situación de urgencia, nuestra doctrina ha precisado
que no es necesario que la misma se contenga siempre en el propio decreto-ley, sino
que tal presupuesto cabe deducirlo igualmente de una pluralidad de elementos que son,
básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo
largo del debate parlamentario de convalidación y en el propio expediente de elaboración
de la misma (STC 152/2017, de 21 de diciembre, FJ 3, y las que allí se citan). Respecto
de la conexión de sentido entre la situación de urgencia definida y las medidas
adoptadas, deben valorarse el contenido y la estructura de las disposiciones incluidas en
el decreto-ley controvertido [por todas, STC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4 e)].
c) Hay que añadir a lo anterior, y como particularidad aplicable al supuesto que nos
ocupa, en el que se ha hecho ejercicio de la potestad legislativa por un gobierno
autonómico, tal y como ya dijimos en la STC 40/2021, FJ 2, que «[l]a doctrina de este
tribunal ha sostenido, también, que, al efectuar ‘la valoración conjunta de factores que
implica el control externo del presupuesto que habilita a acudir al decreto-ley, un factor
importante a tomar en cuenta es el menor tiempo que requiere tramitar un proyecto de
ley en una cámara autonómica (dado su carácter unicameral, así como su más reducido
tamaño y menor actividad parlamentaria, en comparación con la que se lleva a cabo en
las Cortes Generales), pues puede hacer posible que las situaciones de necesidad sean
cve: BOE-A-2024-20905
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