T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20905)
Pleno. Sentencia 113/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8042-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el Decreto-ley del Gobierno de Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón. Límites de los decretos-leyes: nulidad de la norma de urgencia que carece de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247

Sábado 12 de octubre de 2024

Sec. TC. Pág. 130731

y 3; 59; la disposición adicional cuarta; la disposición adicional quinta, y la disposición
transitoria tercera del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de
medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía
en Aragón».
11. Mediante providencia de 10 de septiembre de 2024, se señaló ese mismo día
para deliberación y votación de la presente sentencia.
II.
1.

Fundamentos jurídicos

Objeto del recurso y posiciones de las partes.

a) El recurso de inconstitucionalidad núm. 8042-2023, promovido por el presidente
del Gobierno, tiene por objeto los artículos 4; 5, apartados 1, 2 y 4; 6; 7, apartados 1, 2 y
letras a), b) y c) del apartado 3; 12, apartado 2 en cuanto al inciso «Las redes interiores
podrán establecerse en cualquier nivel de tensión a efectos de autoconsumo» y 3, en
cuanto al inciso «y a establecer y operar redes interiores de cualquier nivel de tensión
para establecer sistemas de autoconsumo»; 13, apartados 2, 3 y 4; 19; 22, apartado 2;
33; 38; 39; 40, apartados 2 y 3; y 59; la disposición adicional cuarta; la disposición
adicional quinta; y la disposición transitoria tercera del Decreto-ley 1/2023, de 20 de
marzo, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes para el impulso de la transición
energética y el consumo de cercanía en Aragón.
Como se ha expuesto de forma más detallada en los antecedentes, los recurrentes
consideran que la totalidad del Decreto-ley incurre en una vulneración del art. 86.1 CE
por carecer del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. En
segundo lugar, se denuncia que vulnera la legislación básica sobre bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) y bases de
régimen minero y energético (art. 149.1.25 CE), concretamente de determinados
preceptos de la Ley del sector eléctrico.
La letrada de las Cortes de Aragón y el letrado del Gobierno de Aragón niegan por su
parte las vulneraciones constitucionales alegadas interesando, por ello, la íntegra
desestimación del recurso.
b) A la hora de dar respuesta a las tachas de inconstitucionalidad que se han
expuesto, debemos comenzar por la pretensión impugnatoria vinculada a la utilización
del instrumento normativo de urgencia ya que, conforme a doctrina reiterada (por todas,
STC 105/2018, de 4 de octubre, FJ 3, y las que allí se citan), el examen de las
infracciones que se refieren al art. 86 CE ha de ser prioritario en el orden de nuestro
enjuiciamiento, toda vez que la infracción denunciada incide directamente sobre la
validez de los preceptos impugnados, ya que se cuestiona la legitimidad constitucional
de su inclusión en una norma de urgencia. Por tanto, si se estimaran las alegaciones
relativas al art. 86 CE resultaría innecesario el examen de las restantes alegaciones.

a) El examen del primer motivo de impugnación del recurso exige que recordemos,
en primer lugar, la doctrina constitucional elaborada en relación con el presupuesto que
habilita al Gobierno para aprobar normas provisionales con rango de ley, con especial
referencia a la potestad que corresponde a las comunidades autónomas. En segundo
lugar, analizaremos las razones invocadas por el Gobierno de Aragón para justificar la
aprobación de la norma recurrida, así como la existencia o no de la «conexión de
sentido» entre las medidas adoptadas y el presupuesto habilitante.
En este caso nos encontramos ante el ejercicio de la potestad legislativa por parte de
un gobierno autonómico. A propósito de este tipo de supuestos ya hemos indicado, entre
otras, en las SSTC 40/2021, de 18 de febrero, FJ 2, y 8/2023, de 22 de febrero, FJ 5,
que «[e]ste tribunal ha considerado, asimismo, que, aunque la Constitución no lo prevea,
nada impide que el legislador estatutario pueda atribuir a los gobiernos autonómicos la

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2. Doctrina constitucional en relación con el presupuesto habilitante de la
extraordinaria y urgente necesidad.