T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20905)
Pleno. Sentencia 113/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8042-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el Decreto-ley del Gobierno de Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón. Límites de los decretos-leyes: nulidad de la norma de urgencia que carece de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247

Sábado 12 de octubre de 2024
l)

Sec. TC. Pág. 130730

Artículo 40, apartados 2 y 3. Autorización de infraestructuras complementarias.

Señala el letrado que se trata de la capacidad de desarrollo de políticas propias en el
marco de la normativa básica.
m)

Artículo 59. Gestión y agregación de demanda.

Opone que no existe normativa básica dado que el Estado español no ha traspuesto
el art. 17 de la Directiva 2019/944, por lo que es una impugnación de carácter preventivo
que no es admisible. En cualquier caso, el apartado segundo del art. 59 indica que se
regulará de acuerdo con la normativa básica y en coordinación con el operador del
sistema eléctrico, por lo que el legislador aragonés prevé y acata la futura regulación
normativa que pueda dictarse con carácter nacional.
n) Disposición adicional cuarta. Autorización de aumentos de potencia instalada o
de hibridación.
Explica que la norma no regula una nueva instalación, sino la competencia para la
autorización de los aumentos de potencia o hibridación cuando no supongan
modificación alguna de las condiciones de acceso y conexión. Y siendo autonómica la
autorización inicial, y no pudiendo afectar a otros territorios la modificación al no alterarse
las condiciones de acceso y conexión, debe concluirse que la mera modificación de la
potencia, modificando la autorización inicial debe residir en la administración que otorgó
la autorización en primer lugar. Es decir, la competencia autonómica de una puesta en
funcionamiento de una instalación de producción de energía eléctrica se extiende a su
modificación si no supone afectación superior al ámbito territorial.
ñ)

Disposición adicional quinta. Modificación de líneas de evacuación.

Señala que el hecho de que en la letra a) del apartado segundo de la disposición
recurrida se indique expresamente que la conexión se someterá al régimen establecido
en la normativa estatal y que las infraestructuras necesarias para dicha conexión se
integrarán en la red de distribución junto al tramo de la línea de evacuación que una el
punto de conexión con la red de distribución original, evidencia la falta del vicio imputado.
o) Disposición transitoria tercera. Aplicación de hitos previstos en el Real Decretoley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en
otros ámbitos para la reactivación económica.

9. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia del Pleno de 11 de marzo
de 2024, se acordó que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el
art. 161.2 CE desde que se produjo la suspensión de los preceptos impugnados, se oiga
a las partes personadas para que, en el plazo de cinco días, expongan lo que consideren
conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión, siendo
presentadas dichas alegaciones los días 18, 19 y 27 de marzo de 2024.
10. Por ATC 37/2024, de 23 de abril, se acordó «[l]evantar la suspensión de los
artículos 4; 5, apartados 1, 2 y 4; 6; 7, apartados 1, 2, y letras a), b) y c) del apartado 3;
12, apartado 2 en cuanto al inciso «Las redes interiores podrán establecerse en
cualquier nivel de tensión a efectos de autoconsumo» y 3, en cuanto al inciso «y a
establecer y operar redes interiores de cualquier nivel de tensión para establecer
sistemas de autoconsumo»; 13, apartados 2, 3 y 4; 19; 22.2; 33; 38; 39; 40, apartados 2

cve: BOE-A-2024-20905
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Explica que este precepto se basa en la singularidad de los procedimientos
administrativos propios sobre los que incide, no solo la competencia compartida en
materia de energía, sino también competencias sobre procedimiento administrativo
derivado de sus peculiaridades, ordenación del territorio y urbanismo, con fundamento
en el art. 71 EAAr.