T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20905)
Pleno. Sentencia 113/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8042-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el Decreto-ley del Gobierno de Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón. Límites de los decretos-leyes: nulidad de la norma de urgencia que carece de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130728
que permitan a las empresas disminuir sus costes energéticos y las emisiones de CO2
asociadas a sus procesos productivos.
B) A continuación examina los preceptos impugnados.
a)
Artículo 4. Consumo eléctrico de cercanía.
El Gobierno de Aragón defiende que el legislador aragonés ha construido un
«concepto propio a efectos del Decreto-ley» sin alterar la definición de los términos que
hace la legislación básica. En este sentido argumenta, con base en el art. 9 LSE, que la
propia normativa básica prevé el autoconsumo con varios consumidores y no exige la
conexión, en caso de varios consumidores, a la red de distribución estatal, permitiendo
también el desarrollo de instalaciones próximas a efectos de autoconsumo.
b) Artículo 5, apartados 1, 2 y 4. Líneas directas.
Respecto al art. 5, apartados primero y segundo, responde a los argumentos del
abogado del Estado señalando:
(i) Que a través de la línea directa se puede unir a varios consumidores de
cercanía, como está previsto en la normativa básica a efectos de autoconsumo en virtud
del art. 9.2 LSE.
(ii) En cuanto a que productor y consumidor deben pertenecer a la misma empresa
o grupo de empresas, salvo que se trate de electricidad generada a partir de fuentes
renovables, señala que el Decreto-ley tiene precisamente por objeto impulsar la
transición energética a partir de fuentes renovables.
(iii) Y respecto a las menciones a «clientes», «empresas comercializadoras» o
«clientes de las empresas comercializadoras» se limita a indicar que «son conceptos
básicos de la normativa europea no traspuesta en el ordenamiento interno»,
reproduciendo el art. 7 de la Directiva 2019/944.
c)
Artículo 6. Tipología.
Considera que el art. 6 no contiene ninguna innovación más allá de una enumeración
de las líneas directas subsumible en la definición general que de ellas hace la normativa
básica. Y vuelve a explicar que la normativa básica permite establecer una línea directa
entre varios consumidores y que el art. 42 LSE excepciona el requisito de la misma
empresa en el supuesto de energías renovables que es la materia sobre la que se
proyecta la norma aragonesa.
d) Artículo 7, apartados 1, 2 y letras a), b) y c) del apartado 3. Criterios
determinantes para la autorización de líneas directas.
e) Artículo 12. Instalaciones próximas de producción a efectos de autoconsumo,
apartados 2, en cuanto al inciso «Las redes interiores podrán establecerse en cualquier
nivel de tensión a efectos de autoconsumo», y 3, en cuanto al inciso «y a establecer y
operar redes interiores de cualquier nivel de tensión para establecer sistemas de
autoconsumo»
Respecto a este artículo el letrado del Gobierno de Aragón indica que solo hace
referencia a los conceptos de la normativa básica que complementa.
cve: BOE-A-2024-20905
Verificable en https://www.boe.es
Indica que el precepto solo establece las normas de funcionamiento y requisitos para
la autorización de líneas directas, competencia de la Comunidad Autónoma, sin incidir en
las competencias estatales, no siendo posible alegar la imputación de costes al resto de
territorios cuando el propio art. 9.5 LSE indica que la energía autoconsumida de origen
renovable, cogeneración o residuos estará exenta de todo tipo de cargos y peajes.
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130728
que permitan a las empresas disminuir sus costes energéticos y las emisiones de CO2
asociadas a sus procesos productivos.
B) A continuación examina los preceptos impugnados.
a)
Artículo 4. Consumo eléctrico de cercanía.
El Gobierno de Aragón defiende que el legislador aragonés ha construido un
«concepto propio a efectos del Decreto-ley» sin alterar la definición de los términos que
hace la legislación básica. En este sentido argumenta, con base en el art. 9 LSE, que la
propia normativa básica prevé el autoconsumo con varios consumidores y no exige la
conexión, en caso de varios consumidores, a la red de distribución estatal, permitiendo
también el desarrollo de instalaciones próximas a efectos de autoconsumo.
b) Artículo 5, apartados 1, 2 y 4. Líneas directas.
Respecto al art. 5, apartados primero y segundo, responde a los argumentos del
abogado del Estado señalando:
(i) Que a través de la línea directa se puede unir a varios consumidores de
cercanía, como está previsto en la normativa básica a efectos de autoconsumo en virtud
del art. 9.2 LSE.
(ii) En cuanto a que productor y consumidor deben pertenecer a la misma empresa
o grupo de empresas, salvo que se trate de electricidad generada a partir de fuentes
renovables, señala que el Decreto-ley tiene precisamente por objeto impulsar la
transición energética a partir de fuentes renovables.
(iii) Y respecto a las menciones a «clientes», «empresas comercializadoras» o
«clientes de las empresas comercializadoras» se limita a indicar que «son conceptos
básicos de la normativa europea no traspuesta en el ordenamiento interno»,
reproduciendo el art. 7 de la Directiva 2019/944.
c)
Artículo 6. Tipología.
Considera que el art. 6 no contiene ninguna innovación más allá de una enumeración
de las líneas directas subsumible en la definición general que de ellas hace la normativa
básica. Y vuelve a explicar que la normativa básica permite establecer una línea directa
entre varios consumidores y que el art. 42 LSE excepciona el requisito de la misma
empresa en el supuesto de energías renovables que es la materia sobre la que se
proyecta la norma aragonesa.
d) Artículo 7, apartados 1, 2 y letras a), b) y c) del apartado 3. Criterios
determinantes para la autorización de líneas directas.
e) Artículo 12. Instalaciones próximas de producción a efectos de autoconsumo,
apartados 2, en cuanto al inciso «Las redes interiores podrán establecerse en cualquier
nivel de tensión a efectos de autoconsumo», y 3, en cuanto al inciso «y a establecer y
operar redes interiores de cualquier nivel de tensión para establecer sistemas de
autoconsumo»
Respecto a este artículo el letrado del Gobierno de Aragón indica que solo hace
referencia a los conceptos de la normativa básica que complementa.
cve: BOE-A-2024-20905
Verificable en https://www.boe.es
Indica que el precepto solo establece las normas de funcionamiento y requisitos para
la autorización de líneas directas, competencia de la Comunidad Autónoma, sin incidir en
las competencias estatales, no siendo posible alegar la imputación de costes al resto de
territorios cuando el propio art. 9.5 LSE indica que la energía autoconsumida de origen
renovable, cogeneración o residuos estará exenta de todo tipo de cargos y peajes.