T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20905)
Pleno. Sentencia 113/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8042-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el Decreto-ley del Gobierno de Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón. Límites de los decretos-leyes: nulidad de la norma de urgencia que carece de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130726
transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de
instalaciones de energía eléctrica, respecto al desarrollo de las instalaciones de
conexión, por lo que es claro que este apartado se refiere exclusivamente a la «conexión
de una instalación de producción a un consumidor que ya está conectado a red»; ello
implica necesariamente una conexión adicional complementaria con el único y exclusivo
objeto, como aclara el apartado tercero del art. 40, de hacer posible el autoconsumo sin
excedentes. Por ello, en este caso se requiere autorización expresa de este segundo
punto de conexión y así lo contempla expresamente la norma aragonesa.
m)
Artículo 59. Gestión y agregación de demanda.
Explica que la trasposición de esta figura se ha realizado por vía del Real Decretoley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en
otros ámbitos para la reactivación económica, siendo la regulación aragonesa
plenamente respetuosa con la configuración estatal:
(i) El apartado primero reproduce la definición de agregación del art. 6.1 i) LSE.
(ii) El apartado segundo difícilmente puede ser inconstitucional cuando su
aplicación requiere literalmente la conformidad con la normativa básica y la coordinación
con el operador del sistema eléctrico, por lo que nunca puede producir lo que el abogado
del Estado denomina «asimetrías regulatorias».
(iii) El apartado tercero es mínimamente instrumental, refiriéndose a obligaciones
mínimas de gestión para garantizar la coherencia del sistema que en sí mismo no tiene
la capacidad de contravenir la normativa básica a cuyo cumplimiento llama el apartado
segundo del mismo precepto.
(iv) El apartado cuarto resulta plenamente coherente con el art. 49.1 LSE.
(v) El apartado quinto resulta plenamente coherente con la regulación ya vigente en
la Ley del sector eléctrico sobre la participación como agregadores de demanda de las
comunidades de energía (arts. 12 bis y 12 ter LSE).
n) Disposición adicional cuarta. Autorización de aumentos de potencia instalada o
de hibridación.
(i) Recuerda que la capacidad de acceso es la potencia activa máxima que podrá
inyectarse a la red por una instalación de generación de electricidad o ser absorbida de
la red por una instalación de demanda, por lo que la potencia inyectada en la red nunca
podrá sobrepasar el valor de la capacidad de acceso, independientemente de que la
instalación tenga capacidad técnica para ello. Por ello señala el art. 53.1 LSE que las
autorizaciones administrativas de instalaciones de generación se podrán otorgar por una
potencia instalada superior a la capacidad de acceso que figure en el permiso de acceso.
(ii) Y cita la exposición de motivos del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por
el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la
reactivación económica, en la que se explica que se habilita la hibridación «para permitir
la autorización de instalaciones con una potencia instalada superior a la potencia de
acceso y conexión otorgada, siempre que se respeten estos límites de evacuación en la
operación de la planta». Todo ello con la finalidad de optimizar y aprovechar las
instalaciones y redes existentes y una mejor utilización del recurso renovable.
cve: BOE-A-2024-20905
Verificable en https://www.boe.es
Tras reproducir la STC 32/2016, de 18 de febrero, FJ 5, que a su vez cita las
SSTC 18/2011, de 3 de marzo, y 181/2013, de 23 de octubre, explica que aplicando a
contrario la STC 32/2016 la norma aragonesa es plenamente constitucional. Los criterios
de potencia y tensión no pueden separarse, como señala la STC 18/2011, del criterio de
territorialidad que marca el art. 149.1.22 CE. Y el aumento de potencia instalada sin
aumento de la capacidad de acceso y conexión no puede producir en ningún caso esta
extraterritorialidad del art. 149.1.22 CE si la planta inicialmente autorizada no tenía esta
característica.
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130726
transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de
instalaciones de energía eléctrica, respecto al desarrollo de las instalaciones de
conexión, por lo que es claro que este apartado se refiere exclusivamente a la «conexión
de una instalación de producción a un consumidor que ya está conectado a red»; ello
implica necesariamente una conexión adicional complementaria con el único y exclusivo
objeto, como aclara el apartado tercero del art. 40, de hacer posible el autoconsumo sin
excedentes. Por ello, en este caso se requiere autorización expresa de este segundo
punto de conexión y así lo contempla expresamente la norma aragonesa.
m)
Artículo 59. Gestión y agregación de demanda.
Explica que la trasposición de esta figura se ha realizado por vía del Real Decretoley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en
otros ámbitos para la reactivación económica, siendo la regulación aragonesa
plenamente respetuosa con la configuración estatal:
(i) El apartado primero reproduce la definición de agregación del art. 6.1 i) LSE.
(ii) El apartado segundo difícilmente puede ser inconstitucional cuando su
aplicación requiere literalmente la conformidad con la normativa básica y la coordinación
con el operador del sistema eléctrico, por lo que nunca puede producir lo que el abogado
del Estado denomina «asimetrías regulatorias».
(iii) El apartado tercero es mínimamente instrumental, refiriéndose a obligaciones
mínimas de gestión para garantizar la coherencia del sistema que en sí mismo no tiene
la capacidad de contravenir la normativa básica a cuyo cumplimiento llama el apartado
segundo del mismo precepto.
(iv) El apartado cuarto resulta plenamente coherente con el art. 49.1 LSE.
(v) El apartado quinto resulta plenamente coherente con la regulación ya vigente en
la Ley del sector eléctrico sobre la participación como agregadores de demanda de las
comunidades de energía (arts. 12 bis y 12 ter LSE).
n) Disposición adicional cuarta. Autorización de aumentos de potencia instalada o
de hibridación.
(i) Recuerda que la capacidad de acceso es la potencia activa máxima que podrá
inyectarse a la red por una instalación de generación de electricidad o ser absorbida de
la red por una instalación de demanda, por lo que la potencia inyectada en la red nunca
podrá sobrepasar el valor de la capacidad de acceso, independientemente de que la
instalación tenga capacidad técnica para ello. Por ello señala el art. 53.1 LSE que las
autorizaciones administrativas de instalaciones de generación se podrán otorgar por una
potencia instalada superior a la capacidad de acceso que figure en el permiso de acceso.
(ii) Y cita la exposición de motivos del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por
el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la
reactivación económica, en la que se explica que se habilita la hibridación «para permitir
la autorización de instalaciones con una potencia instalada superior a la potencia de
acceso y conexión otorgada, siempre que se respeten estos límites de evacuación en la
operación de la planta». Todo ello con la finalidad de optimizar y aprovechar las
instalaciones y redes existentes y una mejor utilización del recurso renovable.
cve: BOE-A-2024-20905
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Tras reproducir la STC 32/2016, de 18 de febrero, FJ 5, que a su vez cita las
SSTC 18/2011, de 3 de marzo, y 181/2013, de 23 de octubre, explica que aplicando a
contrario la STC 32/2016 la norma aragonesa es plenamente constitucional. Los criterios
de potencia y tensión no pueden separarse, como señala la STC 18/2011, del criterio de
territorialidad que marca el art. 149.1.22 CE. Y el aumento de potencia instalada sin
aumento de la capacidad de acceso y conexión no puede producir en ningún caso esta
extraterritorialidad del art. 149.1.22 CE si la planta inicialmente autorizada no tenía esta
característica.