T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20905)
Pleno. Sentencia 113/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8042-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el Decreto-ley del Gobierno de Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón. Límites de los decretos-leyes: nulidad de la norma de urgencia que carece de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
h)
Sec. TC. Pág. 130725
Artículo 22, apartado 2. Actividad propia de las comunidades de energía.
Comienza partiendo de la definición de comunidad ciudadana de energía contenida
en el art. 2.11 de la Directiva 2019/944, a cuya luz explica que el art. 22.2 recurrido
respeta la definición de la Directiva. También hace referencia al Real Decreto-ley 5/2023,
de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a
las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania, de apoyo a la
reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de
transposición de directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones
estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida
profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del
Derecho de la Unión Europea, que incorpora al ordenamiento jurídico español los
principios reguladores de las comunidades energéticas.
i)
Artículo 33. Definición.
La letrada de las Cortes de Aragón explica que la falla de inconstitucionalidad que el
abogado del Estado plantea, al referirse el artículo impugnado a la red de distribución
cerrada como red que distribuye electricidad en una zona industrial, comercial o de
servicios compartidos, se salva al referirse a «salvo en los términos más favorables que
pudiera prever la normativa básica estatal». Explica que el cliente doméstico no es el
destinatario natural de una red de distribución cerrada, pero la norma aragonesa no
impide que pueda serlo.
En relación a la contravención con el art. 5 del Real Decreto 314/2023, de 25 de abril,
por el que se desarrolla el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de la
autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas, del
art. 37.1 del Decreto-ley 1/2023, señala que siempre que se cumplan los criterios del
art. 5 del Real Decreto 314/2023, cabe que a una red de distribución cerrada puedan
incorporarse consumidores de otro tipo, ya sin ningún tipo de limitación respecto a la
zona, siempre que existan los vínculos de proximidad territorial y de relaciones
preexistentes con los socios de la red o con otros consumidores industriales.
j) Artículo 38. Optimización del uso de plantas con capacidad instalada superior a la
capacidad de acceso.
En relación con este precepto la letrada de las Cortes de Aragón se limita a indicar
que resulta constitucional por las razones antes expuestas.
k) Artículo 39. Autoconsumo sin excedentes desde plantas con capacidad superior
a la capacidad de acceso.
l)
Artículo 40, apartados 2 y 3. Autorización de infraestructuras complementarias.
(i) Señala que el abogado del Estado no impugna el apartado primero, que define
las infraestructuras complementarias, por lo que se trata de una cuestión de mera
nomenclatura que el Estado ha asumido como correcta al no impugnar el apartado
primero.
(ii) Respecto al apartado segundo señala que el precepto remite al art. 32.1 del
Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de
cve: BOE-A-2024-20905
Verificable en https://www.boe.es
La letrada de las Cortes de Aragón opone que el art. 7.1 b) del Real
Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas,
técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, no es aplicable a los
arts. 39 y 40 del Decreto-ley impugnado porque se refiere a la exención de los permisos
de acceso y conexión para las instalaciones de generación acogidas al autoconsumo sin
excedentes. Y los arts. 39 y 40 impugnados se refieren a aprovechar instalaciones que
ya han obtenido permisos de acceso y conexión y que producen energía por encima de
la capacidad concedida.
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
h)
Sec. TC. Pág. 130725
Artículo 22, apartado 2. Actividad propia de las comunidades de energía.
Comienza partiendo de la definición de comunidad ciudadana de energía contenida
en el art. 2.11 de la Directiva 2019/944, a cuya luz explica que el art. 22.2 recurrido
respeta la definición de la Directiva. También hace referencia al Real Decreto-ley 5/2023,
de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a
las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania, de apoyo a la
reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de
transposición de directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones
estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida
profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del
Derecho de la Unión Europea, que incorpora al ordenamiento jurídico español los
principios reguladores de las comunidades energéticas.
i)
Artículo 33. Definición.
La letrada de las Cortes de Aragón explica que la falla de inconstitucionalidad que el
abogado del Estado plantea, al referirse el artículo impugnado a la red de distribución
cerrada como red que distribuye electricidad en una zona industrial, comercial o de
servicios compartidos, se salva al referirse a «salvo en los términos más favorables que
pudiera prever la normativa básica estatal». Explica que el cliente doméstico no es el
destinatario natural de una red de distribución cerrada, pero la norma aragonesa no
impide que pueda serlo.
En relación a la contravención con el art. 5 del Real Decreto 314/2023, de 25 de abril,
por el que se desarrolla el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de la
autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas, del
art. 37.1 del Decreto-ley 1/2023, señala que siempre que se cumplan los criterios del
art. 5 del Real Decreto 314/2023, cabe que a una red de distribución cerrada puedan
incorporarse consumidores de otro tipo, ya sin ningún tipo de limitación respecto a la
zona, siempre que existan los vínculos de proximidad territorial y de relaciones
preexistentes con los socios de la red o con otros consumidores industriales.
j) Artículo 38. Optimización del uso de plantas con capacidad instalada superior a la
capacidad de acceso.
En relación con este precepto la letrada de las Cortes de Aragón se limita a indicar
que resulta constitucional por las razones antes expuestas.
k) Artículo 39. Autoconsumo sin excedentes desde plantas con capacidad superior
a la capacidad de acceso.
l)
Artículo 40, apartados 2 y 3. Autorización de infraestructuras complementarias.
(i) Señala que el abogado del Estado no impugna el apartado primero, que define
las infraestructuras complementarias, por lo que se trata de una cuestión de mera
nomenclatura que el Estado ha asumido como correcta al no impugnar el apartado
primero.
(ii) Respecto al apartado segundo señala que el precepto remite al art. 32.1 del
Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de
cve: BOE-A-2024-20905
Verificable en https://www.boe.es
La letrada de las Cortes de Aragón opone que el art. 7.1 b) del Real
Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas,
técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, no es aplicable a los
arts. 39 y 40 del Decreto-ley impugnado porque se refiere a la exención de los permisos
de acceso y conexión para las instalaciones de generación acogidas al autoconsumo sin
excedentes. Y los arts. 39 y 40 impugnados se refieren a aprovechar instalaciones que
ya han obtenido permisos de acceso y conexión y que producen energía por encima de
la capacidad concedida.