T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20905)
Pleno. Sentencia 113/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8042-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el Decreto-ley del Gobierno de Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón. Límites de los decretos-leyes: nulidad de la norma de urgencia que carece de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130724
previstos en la normativa aplicable o cuando tenga una incidencia negativa en el
funcionamiento del sistema.
(iv) Vuelve a insistir en que las líneas directas que regula el Decreto-ley no se
integran en las redes de transporte y distribución, a pesar de la previsión de audiencia al
gestor de la red, porque resulta contradictorio con el propio concepto de línea directa. La
previsión de audiencia es una cautela lógica porque la petición de establecimiento de
una línea directa puede efectivamente provenir de una denegación previa de acceso a la
red por falta de capacidad o de un procedimiento conflictivo, de acuerdo con la
obligación de coordinación de los diferentes gestores que corresponde a las
comunidades autónomas en virtud del art. 38 LSE.
e) Artículo 12. Instalaciones próximas de producción a efectos de autoconsumo,
apartados 2, en cuanto al inciso «Las redes interiores podrán establecerse en cualquier
nivel de tensión a efectos de autoconsumo», y 3, en cuanto al inciso «y a establecer y
operar redes interiores de cualquier nivel de tensión para establecer sistemas de
autoconsumo».
La letrada de las Cortes de Aragón explica que el Real Decreto 244/2019, de 5 de
abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del
autoconsumo de energía eléctrica, prescinde completamente de la característica del
nivel de tensión al definir las instalaciones de producción próximas a las de consumo
cuando se trata de instalaciones conectadas a través de líneas directas o redes
interiores. Indica que existen otras modalidades de instalación próxima definidas por el
nivel de tensión o por elementos de proximidad física y esas tienen la consideración de
«instalación próxima a través de red» pero no es a este tipo de instalación a la que se
refiere la norma aragonesa.
Defiende que la Ley del sector eléctrico recoge alternativas y no son requisitos
acumulativos de una instalación, por lo que dejar abierto el nivel de tensión al que se
pueden establecer líneas directas o redes interiores no contradice la configuración de
instalación próxima a efectos de autoconsumo establecida por la normativa básica
estatal.
f)
Artículo 13, apartados 2, 3 y 4. Medidas sobre autoconsumo sin excedentes.
En relación con la regulación contenida en el art. 13, relativa a las medidas sobre
autoconsumo sin excedentes, la letrada de Cortes de Aragón: (i) se remite, en lo que se
refiere al apartado segundo, a lo ya explicado respecto del nivel de tensión de las líneas
directas; (ii) explica, en relación al apartado tercero, relativo a los sistemas de medida
privados, que el Decreto-ley 1/2023 no altera en modo alguno las previsiones estatales ni
pone en riesgo su adecuada aplicación sino que sencillamente establece la posibilidad
de «añadir» mecanismos privados de medición de consumo, sin incidencia en los
mecanismos de medida establecidos para la facturación en los puntos determinados en
la normativa estatal. Es una garantía adicional de control que entra dentro de las
capacidades normativas de la Comunidad Autónoma; (iii) e indica, respecto al apartado
cuarto, que se analizará conjuntamente con los artículos referentes a las comunidades y
mancomunidades de energía, por versar sobre esta cuestión.
Artículo 19. Mancomunidades de energía.
Considera la letrada de las Cortes de Aragón que esta previsión no puede incumplir
la regulación estatal porque las comunidades de energía que se integren en la
mancomunidad necesariamente tienen que reunir en cada una de ellas, los requisitos de
tales comunidades. Es más, considera que la mancomunidad es la forma jurídica
escogida para regular una comunidad de energía, conforme a la libertad regulatoria que
establece el art. 20 del Decreto-ley 1/2013, no impugnado. También justifica la creación
de esta figura jurídica al hecho de que se trata de un concepto jurídico de amplia e
histórica raigambre en la Comunidad Autónoma de Aragón.
cve: BOE-A-2024-20905
Verificable en https://www.boe.es
g)
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130724
previstos en la normativa aplicable o cuando tenga una incidencia negativa en el
funcionamiento del sistema.
(iv) Vuelve a insistir en que las líneas directas que regula el Decreto-ley no se
integran en las redes de transporte y distribución, a pesar de la previsión de audiencia al
gestor de la red, porque resulta contradictorio con el propio concepto de línea directa. La
previsión de audiencia es una cautela lógica porque la petición de establecimiento de
una línea directa puede efectivamente provenir de una denegación previa de acceso a la
red por falta de capacidad o de un procedimiento conflictivo, de acuerdo con la
obligación de coordinación de los diferentes gestores que corresponde a las
comunidades autónomas en virtud del art. 38 LSE.
e) Artículo 12. Instalaciones próximas de producción a efectos de autoconsumo,
apartados 2, en cuanto al inciso «Las redes interiores podrán establecerse en cualquier
nivel de tensión a efectos de autoconsumo», y 3, en cuanto al inciso «y a establecer y
operar redes interiores de cualquier nivel de tensión para establecer sistemas de
autoconsumo».
La letrada de las Cortes de Aragón explica que el Real Decreto 244/2019, de 5 de
abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del
autoconsumo de energía eléctrica, prescinde completamente de la característica del
nivel de tensión al definir las instalaciones de producción próximas a las de consumo
cuando se trata de instalaciones conectadas a través de líneas directas o redes
interiores. Indica que existen otras modalidades de instalación próxima definidas por el
nivel de tensión o por elementos de proximidad física y esas tienen la consideración de
«instalación próxima a través de red» pero no es a este tipo de instalación a la que se
refiere la norma aragonesa.
Defiende que la Ley del sector eléctrico recoge alternativas y no son requisitos
acumulativos de una instalación, por lo que dejar abierto el nivel de tensión al que se
pueden establecer líneas directas o redes interiores no contradice la configuración de
instalación próxima a efectos de autoconsumo establecida por la normativa básica
estatal.
f)
Artículo 13, apartados 2, 3 y 4. Medidas sobre autoconsumo sin excedentes.
En relación con la regulación contenida en el art. 13, relativa a las medidas sobre
autoconsumo sin excedentes, la letrada de Cortes de Aragón: (i) se remite, en lo que se
refiere al apartado segundo, a lo ya explicado respecto del nivel de tensión de las líneas
directas; (ii) explica, en relación al apartado tercero, relativo a los sistemas de medida
privados, que el Decreto-ley 1/2023 no altera en modo alguno las previsiones estatales ni
pone en riesgo su adecuada aplicación sino que sencillamente establece la posibilidad
de «añadir» mecanismos privados de medición de consumo, sin incidencia en los
mecanismos de medida establecidos para la facturación en los puntos determinados en
la normativa estatal. Es una garantía adicional de control que entra dentro de las
capacidades normativas de la Comunidad Autónoma; (iii) e indica, respecto al apartado
cuarto, que se analizará conjuntamente con los artículos referentes a las comunidades y
mancomunidades de energía, por versar sobre esta cuestión.
Artículo 19. Mancomunidades de energía.
Considera la letrada de las Cortes de Aragón que esta previsión no puede incumplir
la regulación estatal porque las comunidades de energía que se integren en la
mancomunidad necesariamente tienen que reunir en cada una de ellas, los requisitos de
tales comunidades. Es más, considera que la mancomunidad es la forma jurídica
escogida para regular una comunidad de energía, conforme a la libertad regulatoria que
establece el art. 20 del Decreto-ley 1/2013, no impugnado. También justifica la creación
de esta figura jurídica al hecho de que se trata de un concepto jurídico de amplia e
histórica raigambre en la Comunidad Autónoma de Aragón.
cve: BOE-A-2024-20905
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g)