T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20905)
Pleno. Sentencia 113/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8042-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el Decreto-ley del Gobierno de Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón. Límites de los decretos-leyes: nulidad de la norma de urgencia que carece de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247

Sábado 12 de octubre de 2024

Sec. TC. Pág. 130723

de un centro de producción con un centro de consumo del mismo titular o de un
consumidor cualificado, esto es, el que es suministrado en alta tensión o con un
consumo anual superior a 1 GWh, lo que no es aplicable al consumidor individual.
(ii) Respecto al apartado cuarto del art. 5, explica que respeta estrictamente la
competencia estatal dado que excluye de su ámbito de aplicación las redes que
discurran por más de una comunidad autónoma o que estén conectadas a instalaciones
de generación de competencia estatal, lo que salvaguarda la competencia estatal del
art. 3.13 b) LSE de autorizar líneas directas que excedan del ámbito territorial de una
comunidad autónoma o estén conectadas a instalaciones de generación de competencia
estatal.
c)

Artículo 6. Tipología.

(i) Opone que no se afecta a las redes de transporte y distribución, porque en ese
caso la línea directa pierde su condición de tal, pasándose a regir por otros preceptos de
la normativa vigente. Cita así el art. 69 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre,
por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización,
suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que
dispone que la conexión de una de estas líneas directas a las redes de transporte o
distribución supondrá la pérdida de su calificación como línea directa, integrándose en el
sistema general y quedando sometida a las condiciones de acceso de terceros a las
redes. También los arts. 38 y 34.1 LSE disponen que las líneas directas no forman parte
ni de las redes de distribución ni de las redes de transporte.
(ii) También argumenta que no hay tacha de inconstitucionalidad en relación con la
no incorporación de un mecanismo antivertido, porque las letras b) y c) del art. 6
disponen que se deben establecer las condiciones técnicas para garantizar que la planta
no pueda verter energía a la red.
(iii) Respecto a la letra d) del art. 6, explica que el abogado del Estado no desarrolla
la tacha de que esta regulación resulta contraria a la normativa básica porque no prevé
el cumplimiento de los requisitos establecidos con carácter básico en la Ley del sector
eléctrico y sus normas de desarrollo. No obstante, señala que está sujeto a la obtención
de los títulos habilitantes que procedan, por lo que no se elimina, sino que se garantiza
de forma expresa, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa
aplicable en función del tipo de planta de que se trate.
d) Artículo 7, apartados 1, 2 y letras a), b) y c) del apartado 3. Criterios
determinantes para la autorización de líneas directas.

(i) En relación con el apartado primero del art. 7, señala que respeta la competencia
estatal del art. 3.13 b) LSE de forma obvia y expresa.
(ii) En lo que se refiere al apartado segundo de este art. 7, explica que recoge los
objetivos generales de las líneas directas de energía renovable, que entiende
compatibles con toda la regulación de este tipo de energía y con los objetivos que
persigue, especialmente con los marcados por la Unión Europea con el objetivo de
neutralidad climática de la Unión.
(iii) En cuanto al apartado tercero del art. 7, explica que tampoco contradice la
normativa estatal. Señala que el art. 7.4 de la Directiva 2019/944 señala que los Estados
miembros podrán supeditar la autorización de construir una línea directa, bien a una
denegación de acceso a la red, bien al inicio de un procedimiento de resolución de
litigios, pero esta supeditación no se ha recogido en la legislación estatal: no se introdujo
en la regulación del año 2012 (cuando ya lo permitía la Directiva 2009/72) y por lo tanto
ha entendido que es una posibilidad descartada.
Además, también sería compatible con el art. 53.7 LSE porque determina que
únicamente se podrá denegar la autorización cuando no se cumplan los requisitos

cve: BOE-A-2024-20905
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