T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20905)
Pleno. Sentencia 113/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8042-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el Decreto-ley del Gobierno de Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón. Límites de los decretos-leyes: nulidad de la norma de urgencia que carece de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247

Sábado 12 de octubre de 2024

Sec. TC. Pág. 130722

Y tras recordar la doctrina recogida en las sentencias dictadas por este tribunal,
señala también la especial relevancia que en esta materia tiene la incidencia de la
normativa comunitaria, recordando que conforme a la STC 74/2021, de 18 de marzo,
FJ 3, la regulación de una materia por normativa comunitaria no ampara la alteración del
reparto competencial que establece la Constitución o la extensión de las bases con este
argumento, aunque tenga un valor interpretativo de tales competencias (SSTC 102/1995,
de 26 de junio, y 33/2005, de 17 de febrero). Por lo tanto, el Estado no puede pretender
alegar una competencia «adicional» para ejecutar íntegramente una directiva con un
título competencial que le habilita únicamente para establecer las bases de una materia,
añadiendo que el Estatuto de Autonomía de Aragón (EAAr) recoge en su art. 93.2 la
competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón en la aplicación y desarrollo del
Derecho de la Unión Europa en el ámbito de sus competencias.
Finalmente, hace referencia a las alegaciones del recurso en materia de
inconstitucionalidad mediata, con fundamento en la STC 99/2022, de 13 de julio, que
exige determinar, en primer lugar, si la norma estatal que se reputa infringida ha sido
legítimamente dictada por el Estado al amparo del correspondiente título competencial
básico y si la norma es de carácter básico en el doble sentido material y formal y, en ese
caso, habrá que determinar el concreto sentido de la normativa básica, con la finalidad
de verificar si los preceptos autonómicos la contradicen de modo efectivo e insalvable
por vía interpretativa.
C) Tras estas consideraciones explica las razones que le llevan a sostener la
constitucionalidad de los preceptos impugnados del Decreto-ley 1/2023 en los términos
que se exponen a continuación.
a)

Artículo 4. Consumo eléctrico de cercanía.

La letrada de las Cortes de Aragón explica que el legislador aragonés ha agrupado
en un epígrafe novedoso denominado «consumo eléctrico de cercanía» distintos
elementos genéricos que no son novedosos, por lo que debe analizarse si la regulación
de cada uno de estos elementos es constitucional, lo que exige atender a la regulación
que se hace y que también impugna el abogado del Estado de forma autónoma.
Tras esta explicación analiza únicamente los requisitos adicionales de reducción de
costes energéticos y de territorialidad, cuya constitucionalidad también se denuncia en el
presente recurso.
(i) Respecto a la reducción de los costes energéticos, explica la letrada que no es
una innovación normativa sino una «consecuencia necesaria» del propio concepto de
autoconsumo a través de líneas directas, no es más que un elemento «dialéctico y no
[…] un elemento con trascendencia jurídica, ni por supuesto competencial» por lo que no
puede vulnerar competencias estatales.
(ii) En lo que hace al criterio de territorialidad, explica de forma similar que esta
referencia del Decreto-ley refleja una «obviedad»: que las soluciones recogidas en el
Decreto-ley deben situarse dentro del territorio aragonés para estar amparadas en la
norma.
Artículo 5, apartados 1, 2 y 4. Líneas directas.

(i) Explica que el art. 5 «reproduce» el art. 7 de la Directiva 2019/944, y se integra
de forma clara con el art. 42 LSE, porque la norma aragonesa restringe su ámbito a la
energía renovable y porque la Ley del sector eléctrico cuando habla de consumidor se
refiere no a una persona individual sino a una persona jurídica, de modo que hablar de
un destinatario único no es incompatible con que la empresa consumidora suministre a
una pluralidad de clientes.
Entiende que el art. 67 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se
regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, refuerza este
argumento porque define la línea directa como la que tiene por objeto el enlace directo

cve: BOE-A-2024-20905
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b)