T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20905)
Pleno. Sentencia 113/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8042-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el Decreto-ley del Gobierno de Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón. Límites de los decretos-leyes: nulidad de la norma de urgencia que carece de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130721
la desestimación del recurso. Asimismo, solicita mediante otrosí que, al haberse
decretado la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, sin
necesidad de agotar el plazo de cinco meses al que hace referencia el art. 161.2 CE, se
dé audiencia para formular sus alegaciones sobre la pertinencia de ratificar o levantar la
suspensión de los preceptos impugnados.
A) Comienza defendiendo la existencia de presupuesto habilitante del Decretoley 1/2023, considerando que el abogado del Estado se basa en la extracción de dos
párrafos de la exposición de motivos para defender que hay una justificación meramente
rituaria de urgente necesidad, cuando lo que deben analizarse son todas las
circunstancias expuestas en el Decreto-ley 1/2023.
Este tiene como base la condición de Aragón como comunidad autónoma
generadora de energías renovables a un nivel muy superior al de otras comunidades de
nuestro entorno, lo que requiere de modo imprescindible e inaplazable el establecimiento
de un sistema normativo que dé seguridad jurídica a los operadores y se alinee con los
objetivos de transición energética. A ellos se une la necesidad de combatir los problemas
generados, muy especialmente, por el incremento del precio de la electricidad,
señalando como causantes la pandemia mundial generada por la covid-19 y la reciente
invasión de Ucrania por Rusia.
La exposición de motivos también hace referencia en su apartado III a la volatilidad
del mercado de renovables, en el que un retraso en el establecimiento de una normativa
clara para productores y consumidores puede traducirse en una pérdida irreparable de
posición en un mercado de ritmo acelerado y cambiante. Y la posición de la Comunidad
Autónoma como territorio adecuado para la implantación de empresas que requieren
altos consumos debido a su enorme potencial en materia de energías renovables
requiere medidas que no pueden esperar a momentos ulteriores, tal y como lo señala
también la exposición de motivos.
Y finalmente, como elementos justificativos de las medidas, se recogen en el
apartado VII la crisis económica derivada de la emergencia sanitaria que asoló el mundo
de finales de 2019 a 2022, primero, y la agresión rusa a Ucrania iniciada en febrero
de 2022, después, que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar
medidas que permitan acelerar la implantación de plantas de producción de energías
renovables, primero, y el consumo eléctrico de cercanía, después.
A la vista de ello concluye que es clara la imprevisibilidad y relevancia de las muy
diversas circunstancias expuestas, y que las previsiones del Decreto-ley no desbordan
los límites de lo manifiestamente razonable ni suponen un uso abusivo o arbitrario de la
potestad normativa. Se han presentado explícita y razonadamente los motivos tenidos en
cuenta por el Gobierno en la aprobación del Decreto-ley y su contenido tiene conexión
con las situaciones expuestas en su estructura y contenido y son medidas concretas y de
eficacia inmediata.
B) A continuación expone la doctrina general de la relación entre la legislación
básica y su desarrollo (tal y como resulta de las SSTC 197/1996, de 28 de noviembre,
FJ 5; 132/2019, de 13 de noviembre, FJ 4, y 68/2021, de 18 de marzo, FJ 5) y más
específicamente en la distribución competencial en materia energética recogida, por una
parte, en los arts. 149.1.25 CE (competencia exclusiva del Estado para dictar las bases
de régimen minero y energético), 149.1.13 CE (bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica) y 149.1.22 CE (competencia estatal para la
autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra
comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial) y, por otra parte, en
los arts. 71.22 (competencia exclusiva en materia de normas adicionales de la legislación
básica sobre protección del medio ambiente y del paisaje, que incluye la planificación de
la prevención y eliminación de las distintas fuentes de contaminación, así como el
desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático), 75.3 (competencia
compartida en protección del medio ambiente), 75.4 (competencia compartida en materia
de energía) y 99.2 (competencias de naturaleza económica)del Estatuto de Autonomía
de Aragón.
cve: BOE-A-2024-20905
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130721
la desestimación del recurso. Asimismo, solicita mediante otrosí que, al haberse
decretado la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, sin
necesidad de agotar el plazo de cinco meses al que hace referencia el art. 161.2 CE, se
dé audiencia para formular sus alegaciones sobre la pertinencia de ratificar o levantar la
suspensión de los preceptos impugnados.
A) Comienza defendiendo la existencia de presupuesto habilitante del Decretoley 1/2023, considerando que el abogado del Estado se basa en la extracción de dos
párrafos de la exposición de motivos para defender que hay una justificación meramente
rituaria de urgente necesidad, cuando lo que deben analizarse son todas las
circunstancias expuestas en el Decreto-ley 1/2023.
Este tiene como base la condición de Aragón como comunidad autónoma
generadora de energías renovables a un nivel muy superior al de otras comunidades de
nuestro entorno, lo que requiere de modo imprescindible e inaplazable el establecimiento
de un sistema normativo que dé seguridad jurídica a los operadores y se alinee con los
objetivos de transición energética. A ellos se une la necesidad de combatir los problemas
generados, muy especialmente, por el incremento del precio de la electricidad,
señalando como causantes la pandemia mundial generada por la covid-19 y la reciente
invasión de Ucrania por Rusia.
La exposición de motivos también hace referencia en su apartado III a la volatilidad
del mercado de renovables, en el que un retraso en el establecimiento de una normativa
clara para productores y consumidores puede traducirse en una pérdida irreparable de
posición en un mercado de ritmo acelerado y cambiante. Y la posición de la Comunidad
Autónoma como territorio adecuado para la implantación de empresas que requieren
altos consumos debido a su enorme potencial en materia de energías renovables
requiere medidas que no pueden esperar a momentos ulteriores, tal y como lo señala
también la exposición de motivos.
Y finalmente, como elementos justificativos de las medidas, se recogen en el
apartado VII la crisis económica derivada de la emergencia sanitaria que asoló el mundo
de finales de 2019 a 2022, primero, y la agresión rusa a Ucrania iniciada en febrero
de 2022, después, que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar
medidas que permitan acelerar la implantación de plantas de producción de energías
renovables, primero, y el consumo eléctrico de cercanía, después.
A la vista de ello concluye que es clara la imprevisibilidad y relevancia de las muy
diversas circunstancias expuestas, y que las previsiones del Decreto-ley no desbordan
los límites de lo manifiestamente razonable ni suponen un uso abusivo o arbitrario de la
potestad normativa. Se han presentado explícita y razonadamente los motivos tenidos en
cuenta por el Gobierno en la aprobación del Decreto-ley y su contenido tiene conexión
con las situaciones expuestas en su estructura y contenido y son medidas concretas y de
eficacia inmediata.
B) A continuación expone la doctrina general de la relación entre la legislación
básica y su desarrollo (tal y como resulta de las SSTC 197/1996, de 28 de noviembre,
FJ 5; 132/2019, de 13 de noviembre, FJ 4, y 68/2021, de 18 de marzo, FJ 5) y más
específicamente en la distribución competencial en materia energética recogida, por una
parte, en los arts. 149.1.25 CE (competencia exclusiva del Estado para dictar las bases
de régimen minero y energético), 149.1.13 CE (bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica) y 149.1.22 CE (competencia estatal para la
autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra
comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial) y, por otra parte, en
los arts. 71.22 (competencia exclusiva en materia de normas adicionales de la legislación
básica sobre protección del medio ambiente y del paisaje, que incluye la planificación de
la prevención y eliminación de las distintas fuentes de contaminación, así como el
desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático), 75.3 (competencia
compartida en protección del medio ambiente), 75.4 (competencia compartida en materia
de energía) y 99.2 (competencias de naturaleza económica)del Estatuto de Autonomía
de Aragón.
cve: BOE-A-2024-20905
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247