T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20904)
Pleno. Sentencia 112/2024, de 10 de septiembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3263-2023. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el artículo 2.2 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 1/2019, de 22 de febrero, de medidas urgentes sobre la explotación y el control de la actividad de alquiler de vehículos con conductor y otras medidas en materia de transportes terrestres. Libertad de empresa: nulidad del precepto legal que introduce la exigencia de un lapso de treinta minutos de antelación mínima entre la contratación telemática y la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor.
24 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024

Sec. TC. Pág. 130694

este tiempo mínimo de espera favorece a los taxis, limita de facto la actividad de los VTC
y vulnera la libertad de empresa (art. 38 CE).
10. El 3 de julio de 2023 se personó y formuló alegaciones el abogado de las Illes
Balears, en la representación que ostenta del gobierno de esa comunidad autónoma.
Expone, en primer lugar, los antecedentes de la presente cuestión de
inconstitucionalidad y sostiene que el precepto reglamentario impugnado en el proceso a
quo regula un régimen específico de autorizaciones estacionales de alquiler de vehículos
con conductor de carácter temporal, transitorio y excepcional que permite autorizaciones
de VTC de temporada turística, de ámbito insular y por una duración máxima de seis
meses, sujeta al régimen que se establece en el precepto impugnado. Este precepto
habría sido utilizado como punto de partida para poder plantear la cuestión de
inconstitucionalidad, que sería el objetivo perseguido por los actores en el proceso a quo.
Seguidamente indica que la providencia por la que se abre el trámite de audiencia no
cumple con los requisitos formales exigidos en el art. 35.2 LOTC por cuanto en la citada
providencia no se especifica o justifica en qué medida la decisión del proceso a quo
depende de la validez de la norma legal que se cuestiona. Asimismo, argumenta que no
es pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al sostener que el
precepto legal que se cuestiona no es el que proporciona cobertura al precepto
reglamentario objeto del proceso a quo. Reitera que este precepto reglamentario regula
un régimen de autorizaciones excepcional, de carácter temporal y de ámbito insular,
dictado en el ejercicio de la competencia propia autonómica en materia de transportes
sobre la base de lo que prevé y permite el art. 6 k) de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de
transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, y que, por tanto, en
modo alguno deriva de la regulación contenida en el Decreto-ley 1/2019. Aunque las
autorizaciones de ámbito insular sigan el mismo régimen de condiciones que las
nacionales, para evitar diferencias de régimen de gestión, su regulación no deriva ni es
desarrollo de la norma que se cuestiona.
Hace referencia a la regulación del País Vasco, invocada por el Tribunal Supremo en
su auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, señalando que
no responde al mismo objetivo y finalidad que la norma cuestionada, dado que lo que se
pretende en esta es regular un tipo muy concreto de autorizaciones temporales de
ámbito insular de Mallorca y por una duración máxima de seis meses, con la finalidad de
resolver los problemas de falta de transporte discrecional de alquiler de vehículos con
conductor en las temporadas de verano. Por ello afirma que el precepto cuestionado no
vulnera en el caso concreto el principio de proporcionalidad y de necesidad en la
prestación de los servicios, ni tampoco resulta discriminatorio respecto del taxi ni es
contrario a la libertad de empresa prevista en el art. 38 CE. Destaca que el Decreto
impugnado en el proceso a quo regula un tipo de autorización para el sector de las VTC
con el ánimo de evitar la oferta ilegal, resalta las diferencias entre el sector del taxi y el
de las VTC y recuerda que el Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en diversas
ocasiones sobre restricciones al ejercicio de la actividad de las VTC, estimando como
una razón imperiosa de interés general la de mantener una prestación equilibrada en los
servicios de transporte urbano mediante vehículos con conductor a fin de poder
mantener un servicio de interés general como el taxi, por el que han optado las
administraciones públicas competentes en la materia.
Concluye asegurando que no se contraviene la libertad de empresa con la medida
discutida, dado que se trata de una medida proporcional adoptada en el marco de un
sistema en el que se exige a las administraciones públicas competentes (autonómicas o
locales) requisitos encaminados a asegurar determinados niveles de calidad y seguridad
en los taxis, por lo que no puede objetarse que se adopten exigencias análogas a los
servicios de transporte que compiten con ellos. Además, la norma impugnada, más que
atender al equilibrio con el sector del taxi, pretende evitar la competencia ilegal y el
intrusismo con relación al sector de VTC que se produce en la temporada turística en la
isla de Mallorca.

cve: BOE-A-2024-20904
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 247