T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20904)
Pleno. Sentencia 112/2024, de 10 de septiembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3263-2023. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el artículo 2.2 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 1/2019, de 22 de febrero, de medidas urgentes sobre la explotación y el control de la actividad de alquiler de vehículos con conductor y otras medidas en materia de transportes terrestres. Libertad de empresa: nulidad del precepto legal que introduce la exigencia de un lapso de treinta minutos de antelación mínima entre la contratación telemática y la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024

Sec. TC. Pág. 130695

11. Por escrito registrado el día 3 de julio la representación de la Federación
Independiente del Taxi de las Islas Baleares se personó en el proceso.
En sus alegaciones, registradas el día 28 de julio de 2023, alude, en primer lugar, al
pleito judicial a quo y a la cuestión formulada por el Tribunal Supremo, así como a la
delimitación de su objeto, circunscrito al art. 74 bis.1 b), primera frase, de la Ley 4/2014,
de 20 de junio, en la redacción dada por el art. 2.2 del Decreto-ley balear 1/2019:
«establece la obligación de reservar el servicio con una antelación de treinta minutos a
su prestación». Señala también que la posible vulneración en la que incurriría este
precepto es la del derecho a la libertad de empresa (art. 38 CE) y que es a ella a la que
ha circunscribirse la cuestión de inconstitucionalidad, debiendo quedar extramuros de
este proceso cualesquiera otras posibles vulneraciones sugeridas por otras partes, como
las del art. 14 CE y el art. 5 de la Ley de garantía de la unidad de mercado.
Expone la doctrina constitucional sobre el art. 38 CE, señalando que este precepto
constitucional exige que las restricciones a la libertad de empresa obedezcan a una
finalidad legítima y que puedan reputarse razonables o idóneas para lograr el fin
pretendido. Si la restricción afectase a la entrada en el mercado, el indicado canon de
razonabilidad sería más incisivo. No así cuando, sin impedir dicho acceso, el legislador
regula el desarrollo de una actividad económica imponiendo límites o condiciones. Se
trata de un criterio de razonabilidad o adecuación mucho más laxo que el de
proporcionalidad aplicable al enjuiciamiento de las restricciones de otros derechos
fundamentales sustantivos. De acuerdo con la doctrina constitucional para valorar si el
precepto cuestionado vulnera la libertad de empresa (art. 38 CE) es preciso determinar si
responde a una finalidad legítima y si incide sobre el acceso mismo al mercado o solo
sobre las condiciones de ejercicio. A tal efecto, hace referencia al marco jurídico dentro
del cual se desarrollan el servicio de taxi, por un lado, y la actividad de VTC, por otro. El
taxi es un servicio declarado formalmente como servicio público de interés general, dada
la naturaleza de la actividad que desempeña, y que exige su prestación en condiciones
de calidad muy estrictas, de universalidad, sin posibilidad de elegir por criterios
comerciales la prestación de unos servicios y rechazar otros, con garantía de un precio
estable en todas las circunstancias y con amplia cobertura en todo el territorio. Los
servicios de VTC son una actividad empresarial puramente privada consistente en un
servicio de transporte precontratado. En consonancia con esta configuración, los
vehículos VTC no tienen una obligación de prestar el servicio, ni de explotar la
autorización de manera continuada. Tampoco tienen obligación alguna de tratar a sus
clientes de manera igualitaria, pudiendo fijar libremente sus precios.
Esa exigencia de precontratación impuesta a los VTC responde a una finalidad social
y a una finalidad medioambiental que constituyen razones imperiosas de interés general.
Si la exigencia de precontratación no respondiera a una finalidad legítima, la legislación
estatal que la ha impuesto sería contraria al art. 38 CE y, con ella, las normas
autonómicas que la han concretado, entre ellas, la aquí controvertida. De hecho, según
el Tribunal Supremo, la concreta exigencia impuesta por el legislador balear de una
antelación mínima de treinta minutos es idónea o adecuada para proteger fines legítimos
de interés general. A su modo de ver, lo que haría incompatible esta limitación con el
art. 38 CE sería el hecho de que, por su intensidad, vendría a impedir el ejercicio mismo
de la actividad económica. En cuanto a las finalidades perseguidas por la
precontratación, señala una finalidad social como es la necesidad de buscar un equilibrio
entre ambas modalidades de transporte, sin que la segunda (actividad privada) impida la
realización de las finalidades de interés general inherentes al primero (servicio público) y
sin que la primera impida el legítimo desarrollo de la segunda dentro de una economía
basada en el libre mercado. Si la actividad de VTC no estuviera sujeta a la exigencia de
precontratación, se pondría en riesgo aquella función social. Los VTC entrarían en
competencia directa con el sector del taxi, pero sin la obligación de asegurar el servicio a
todas horas y en todo el municipio, sin la obligación de prestarlo siempre que se le
solicite, sin el sometimiento a un régimen de tarifa regulada y, por tanto, con la
posibilidad de fijar los precios a voluntad. Alude también a una finalidad ambiental en

cve: BOE-A-2024-20904
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Núm. 247